TSJ/SC, Sent. N° 1029, Exp. 16-0307, 09/12/2016
Extracto de la motiva
En la dispositiva del fallo dictado el día 03-08-2015, como parte de la motivación este Tribunal respecto de ese aspecto señaló: ‘Con relación a los argumentos de la parte demandada en este audiencia oral referidos a la extinción del proceso por el presunto desorden procesal acaecido, se impone desestimar tal alegato dado que este Tribunal computó los veinte (20) días de despacho destinados a la contestación de la demanda a partir de la constancia en autos de la comparecencia personal de la parte demandada a través de su representante judicial, sin que ello pueda traducirse en indefensión y abierto menoscabo del derecho a la igualdad de las partes, antes bien, dotó a la demandada de la oportunidad legal que la ley procesal le confiere para hacer valer sus derechos toda vez que cesó en sus funciones el defensor ad litem designado y juramentado, en consecuencia, en modo alguno procede la extinción solicitada’. En modo alguno puede generar infracción de las normas procesales el haberle concedido este Tribunal a la parte demandada del plazo contenido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el lapso ordinario para que el demandado presente por escrito su contestación. Situación procesal que no rechazó la parte actora, nada expresó al respecto y por tanto, se juzgada (sic) que no consideró lesionado sus derechos constitucionales y legales. Los artículos 26 y 257 Constitucional proclaman la tutela judicial efectiva y por tanto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia, lo cual conlleva a la exclusión de formalismos, y si bien es cierto que el principio de la legalidad de las formas procesales que no es más que la sujeción a las formas señaladas en el ordenamiento jurídico para la tramitación de una causa judicial, en éste (sic) asunto, la forma no ha sacrificado la justicia, ni creó indefensión a la parte demandada, por el contrario amplió su plazo de defensas, peticiones y alegatos, sin que pueda emerger de autos que este Tribunal limitó las formas procesales o quebrantó aquellas bajo las cuales los procesos han sido diseñados. La Sala Constitucional en sentencia Nº 576 de fecha 27-04- 2001, expediente Nº 00-2794, (Caso: María Josefina Hernández Marsan), estableció: ‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el (sic) derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido [de] que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a (sic) la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. Si la tutela judicial efectiva –de acuerdo al transcrito fallo- es un derecho combinado, compuesto, complejo porque en él concurren otros derechos constitucionales vinculados con el proceso y que al mismo tiempo permiten alcanzar del Estado una justicia efectiva y rodeada de protección, cómo puede entender la parte demandada que el otorgamiento del plazo integro (sic) de los veinte (20) días de despacho contemplados en el mencionado artículo 865, para presentar su contestación escrita, lesione tal derecho y la igualdad procesal. Todo lo contrario de lo manifestado por el apoderado de la accionada, ya que la tutela judicial efectiva comporta el derecho a que las pretensiones de las partes se tramiten en un proceso que le ofrezca las garantías mínimas, lo cual, sólo es posible, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en la Carta Magna, y en la ley procesal. En todo caso, el otorgamiento del plazo integro (sic) nunca podrá generar la extinción del proceso, y así también se decide’.