Sentencia N° 1029 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1029, Exp. 02-1727, 05/05/2003
Expediente02-1727
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social, que había declarado improcedente un recurso de nulidad y casado de oficio un fallo anterior. La revisión se fundamentó en la alegación de que la Sala de Casación Social no aplicó la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en un caso anterior. La Sala Constitucional reafirmó su potestad de revisión y concluyó que la Sala de Casación Social actuó correctamente al considerar que existía un litisconsorcio activo entre los trabajadores demandantes, lo que justificaba la admisión de la demanda.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional reafirma la potestad que le atribuye la Constitución vigente, contenida en el numeral 10 del artículo 336 de ese Texto Normativo, de acuerdo con la cual la misma posee la autoridad de: ‘revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’. Función jurisdiccional de revisión a la que esta Sala se ha referido en diversas decisiones en procura de su regulación y desarrollo para llenar el vacío existente, ante la ausencia de la legislación correspondiente que regule el instituto y a los fines de hacer efectivo el dispositivo constitucional. Sobre la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 citado, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció: ‘...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...’ (subrayado de este fallo). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión realizada por los apoderados judiciales de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, y C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2002, por la Sala de Casación Social. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónsentencialitisconsorciodoctrina vinculantederecho laboraldebido procesorecurso de nulidad

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