TSJ/SC, Sent. N° 1028, Exp. 19-0011, 27/11/2024
Expediente19-0011
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónHa lugar la solicitud de revisión constitucional y se anula la sentencia del Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Extracto de la motiva
La vía extraordinaria de la revisión prevista en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebida como un medio para conservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, las cuales gozan del carácter de cosa juzgada. En este sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algunos de sus precedentes, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como que se subsuman en la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales. En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es el proferido el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos Mariangela Bucci García, Natalia Tiziana Bucci Montes, Carlos Alberto Ruiz Montes, María Teresa Montes Araque y Cataldo Antonio Bucci Montes, procesados y acusados por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento público falso, forjamiento de documento público y asociación para delinquir, con ocasión al expediente penal signado con el alfanumérico KP01-P-2011-003392, al considerar que había prescripción ordinaria de la acción. A tal efecto, observa la Sala que aún cuando el Tribunal Itinerante Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 13 de octubre de 2017 decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal con ocasión a la prescripción ordinaria de los delitos imputados por el Ministerio Público y por los cuales fueron acusados los ciudadanos Carlos Alberto Ruíz Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes, Mariangela Bucci García, María Teresa Montes De Bucci y luego el ciudadano Cataldo Antonio Bucci Montes, y en dicha decisión el referido órgano jurisdiccional citó el criterio de esta Sala contenido en la sentencia n.° 455/2003; se verifica que encontrándose la causa en fase de juicio, no se dio cumplimiento a lo ordenado por la jurisprudencia patria en cuanto a las condiciones indispensables para que sea declarada la prescripción de la acción penal, relativas a la comprobación del delito y la determinación del autor o autores del mismo. En consecuencia, es criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo tanto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en los expedientes que estén sometidos a su conocimiento.