Sentencia N° 1027 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1027, Exp. 17-0733, 27/11/2024
Expediente17-0733
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Reyes Romero López contra la decisión del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de Zulia, que había declarado inadmisible su recurso de apelación. La Sala determinó que el Juzgado había vulnerado derechos constitucionales al apartarse de la doctrina vinculante y al no considerar que el demandante había agotado la vía administrativa. Se anula la decisión impugnada y se ordena a otro tribunal superior emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

En virtud del trascrito criterio, se contempla, que no todas las normas contenidas en la Constitución consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de la tutela por medio de la acción de amparo constitucional, al menos en el entendido, que si bien es cierto que la acción de amparo se encuentra concebida como una garantía de restablecimiento de la situación jurídica lesionada, dicha acción se debe encontrar circunscrita a la protección de verdaderos derechos subjetivos, vale decir, no basta el invocar la violación de una norma constitucional abstracta, sino a demás se debe evaluar si la norma invocada como lesionada, no contiene declaraciones de otra índole susceptible de tutela judicial directa, bien sea por su contenido, o por contar con una prediseñada y suficiente para lograr el restablecimiento de la lesión Quede entendido.- Ahora bien, en cuanto a la denunciada por violación del derecho constitucional al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la parte presuntamente agraviada indicó: Ahora bien, en el caso sub examine la parte querellante denuncia que se le ha violentado tal derecho constitucional, toda vez que se le ha negado el acceso a su puesto de trabajo, impidiéndole el desempeño de sus labores habituales. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se constata que en ningún momento quedo negada por las partes la existencia de la relación laboral, así como tampoco se considero que dicha relación hubiese culminado de manera alguna, siendo que la realidad del asunto se limita al hecho de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, tal como lo delata la parte presuntamente agravada en su escrito libelar, donde incluso manifiesta que desde la fecha de la ilegítima -a su decir- paralización de operaciones (25/04/2016), la patronal le ha venido cancelando un salario base de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) semanales. Dicho hecho fue ratificado por el ciudadano Daniel Reyes Romero, en su propia declaración, rendida al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, donde manifestó conocer los recibos de pago promovidos por la presunta agraviante, y el salario que aparase en los mismos, que a saber asciende a la cantidad de Bs. 9.921,59, semanales. A todo evento, se expresa que ratio final del derecho constitucional al trabajo, tal como lo consagra el artículo 87 de nuestra Constitución, es asegurarle a todo ciudadano el efectivo desempeño de una actividad productiva que le garantice a este una remuneración adecuada al trabajo realizado, le proporcione una existencia digna y decorosa, tanto al trabajador como a su núcleo familiar. Reitera este Tribunal, que en el caso sub iudice se evidencia que la relación de trabajo no ha finalizado, encontrándose la misma vigente y con plenos efectos jurídicos entre las partes que la compone, y si bien dicha relación laboral se halla un estado atípico, como resultado de la supuesta paralización de operaciones manifestada por la parte presuntamente agraviante, el trabajador no ha sido despojado de su de derecho constitucional del trabajo; en consecuencia pretender la restitución de un derecho que no ha sido lesionado en esencia, resulta a todas luces improcedente, fundamentalmente en el marco de una acción de Amparo Constitucional, la cual, como ya se ha indicado, es la vía excepcional contemplada para restablecer un derecho lesionado, cuando no existe una acción especial pre diseñada o dicha acción sea insuficiente. Así se decide.-

Dispositiva

Se ANULA la decisión dictada el 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se ORDENA que otro Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Daniel Reyes Romero López contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDerechos LaboralesInamovilidad LaboralReengancheSalarios Caídos

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