Sentencia N° 1027 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1027, Exp. 15-0242, 07/08/2015
Expediente15-0242
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-11
DecisiónOrdenar para mejor proveer
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un caso de revisión de un laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral en el que se declaró con lugar una demanda de arbitraje por cumplimiento de contrato de arrendamiento. La decisión del Tribunal Arbitral fue remitida a la Sala para su revisión, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala observa que no se ha acreditado que el fallo tenga carácter de definitivamente firme, lo que es necesario para determinar su existencia jurídica y estatus respectivo.
Extracto de la motiva
Esta Sala observa que, en las actas que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que dicho fallo tenga carácter de definitivamente firme, sea por agotamiento del medio legal de impugnación, sea por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición del mismo, lo cual se estima necesario para determinar, de ser el caso, su existencia jurídica y su estatus respectivo. En armonía con lo expuesto, esta Sala tiene el deber de revisión de aquellas decisiones mediante las cuales se ejerza el referido control difuso de la constitucionalidad; por lo que se concluye que resulta esencial que se tenga la certeza jurídica de que la sentencia o decisión que se ha sometido a su revisión se encuentre definitivamente firme.
Dispositiva
ORDENAR para mejor proveer, al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, realice todas las gestiones pertinentes, a fin de que informe a esta Sala, en el lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, si las partes fueron notificadas conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje Comercial, respecto del pronunciamiento que se ha sometido a la presente revisión y, en caso afirmativo, remita a esta Sala copia certificada de dichas notificaciones.