Sentencia N° 1027 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1027, Exp. 09-1317, 26/10/2010
Expediente09-1317
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-10-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La ciudadana Juana Acero Zubillaga interpuso una acción de amparo constitucional contra una decisión de la Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua que declaró inadmisible su recurso de apelación. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar la competencia, decidió aceptar el amparo y declaró la litispendencia, extinguiendo la causa contenida en el expediente N° 09-1317. La decisión se fundamenta en la identidad de sujetos, objeto y causa entre dos acciones de amparo presentadas por la misma demandante.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, esta Sala precisa, en uso de la notoriedad judicial, que cursa ante esta máxima instancia constitucional el expediente N° 09-1343, en el cual se desprende que, el 28 de octubre de 2009, la ciudadana Juana Juni Acero Zubillaga interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acción de amparo constitucional igualmente contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Accidental N° 53 de la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó dicha ciudadana contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009, la mencionada Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones, se declaró incompetente para conocer de dicho amparo constitucional y declinó la competencia para ante esta Sala Constitucional. Luego, el 9 de julio de 2010, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 707, aceptó la competencia que le fue declinada por la Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua y ordenó la notificación de la ciudadana Juana Juni Acero Zubillaga, con el fin de que corrigiese la solicitud de amparo constitucional, toda vez que la misma no cumplía con lo señalado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, la Sala observa, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), siendo que, en el expediente N° 09-1343, se previno primero, en virtud de que se ordenó la notificación de la ciudadana Juana Acero Zubillaga, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. De la norma transcrita, se desprende la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi. De esta forma, se precisa que esta figura debe ser declarada por el tribunal que previno primero, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de las demás causas idénticas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (vid. sentencia N° 50, del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). Siendo así, la Sala observa que las acciones de amparo presentadas por la ciudadana Juana Juni Acero Zubillaga, que cursan en los expedientes números 09-1317 y 09-1343, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, origina la declaratoria de litispendencia, razón por la cual resulta imperioso declararla de oficio y, en consecuencia, decretar la extinción de la causa contenida en el expediente N° 09-1317, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el presente expediente N° 09-1317, en la cual la ciudadana Juana Acero Zubillaga interpuso acción de amparo contra la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Publíquese, comuníquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionallitispendenciaderechos humanos

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