Sentencia N° 1027 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1027, Exp. 00-3044, 30/05/2002
Expediente00-3044
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La ciudadana Ermitas Torres de Canabal interpuso una demanda de amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. La Sala Constitucional del TSJ, al analizar el caso, determinó que la pretensión de la demandante se basaba en la falta de notificación personal sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento, lo cual ya había sido juzgado en instancias anteriores. La Sala concluyó que la demanda de amparo era improcedente, ya que no se habían violado los derechos al debido proceso y a la defensa.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que fue interpuesta la demanda de amparo contra la sentencia que dictó, el 17 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas que conoció, en apelación, de la decisión que pronunció el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Decimocuarto de Municipio, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Esta Sala observa que la pretensión de la demandante es de que se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, el fundamento de la demanda de amparo se circunscribe a la falta de notificación personal de que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, ello de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato. Este hecho fue alegado ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia el juicio por cumplimiento de contrato, y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en alzada; Juzgado, este que desestimó el mencionado alegato. Así las cosas, es evidente para esta Sala que lo que existe es una inconformidad de la demandante con la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que el argumento de la notificación fue invocado y juzgado, tal como se dijo supra; y lo que con el presente amparo se pretende es una suerte de tercera instancia para la solución de lo que ya fue decidido dentro del ámbito de competencia constitucional del juez a través de sentencia definitivamente firme, lo cual, además de que es incompatible con los principios que rigen el amparo constitucional, lo hace improcedente porque no satisface los especiales requisitos de procedencia que contiene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que han sido analizados reiterada y pacíficamente por esta Sala.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA, por los motivos que fueron expuestos, la sentencia que fue apelada y que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de noviembre de 2000, y declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que interpuso la ciudadana ERMITAS TORRES DE CANABAL contra la sentencia que dictó, el 17 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.