TSJ/SC, Sent. N° 1026, Exp. 20-0357, 21/11/2022
Extracto de la motiva
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada Colegiada, que la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, quien dice actuar en su condición de Defensora debidamente juramentada de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES, interpone Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Sobrevenido y su consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 38, 39 y 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de la referida acusada, alegando la presunta violación de derechos por parte del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, argumentando que el mencionado Juzgado ha dictado una decisión en fecha 12 de Mayo de 2020, donde únicamente se le permitió una Boleta de Notificación, no acordándosele, las copias solicitadas de la misma, siendo ratificadas en dos oportunidades, ni se le permitió el acceso de ningún modo a la revisión de tal derecho, en la cual la Juzgadora no valora los exámenes médicos que fueron consignados por la ciudadana defensora, tanto de doctores adscritos al Hospital Manuel Núñez Tovar, así como el informe Médico Forense que levantó al efecto el Dr. Ernesto Gardie, adscrito a la Medicatura forense del estado Monagas, lo que es a su criterio violatorio al derecho a la salud de su defendida. Asimismo, y a razón de lo decidido en fecha 12 de mayo de 2020, expresa la ciudadana Abogada que (...) sea colocando en riesgo el derecho a la vida de [su] defendida pues se observa que la solicitud que presente en fecha 20 Abril de 2020, la cual se pronuncia la ciudadana juez en fecha 12 de mayo de 2020, a más de un mes de solicitud que se trata de una situación de salud que está presentando [su] representada, la jueza desvaloriza la opinión de un Médico Forense reconocido en el Estado, dando la ciudadana juez una opinión diferente a la del Médico Forense, siendo que no le es dable tal juicio de valor, y tales circunstancias son violatorias al derecho a la vida y a la salud de [su] defendida y los derechos humanos de la mismas. Violatoria del debido proceso y del Orden Público. Ahora bien, considera necesario este Tribunal Colegiado, analizar los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma. En este sentido, pasa esta Instancia Constitucional a señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad de quien pretenda invocarse una legalidad para ejercer, en nombre de otro, una acción tan especial como el amparo, dictado en Sala Constitucional, sentencia N° 925, de fecha 11 de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció que: (...) Asimismo, señala esa misma majestad de nuestro pináculo judicial, mediante Sentencia N° 07, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: (...) En este mismo orden de ideas, ése ídem órgano máximo garantista, en sentencia N° 912, ce fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo: (...) Verificada como ha sido la cualidad de la accionante y transcritas como han sido las disposiciones constitucionales (…), las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la quejosa en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Organo Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución que habrá de dictarse. En efecto, observa esta Alzada que no se acompañó al presente asunto copia certificada de la decisión acciones en fecha 12 de mayo de 2020, emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Mediación con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presuntamente ha ocasionado las vulneraciones constitucionales conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se extrae: (...) las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra decisiones o actuaciones judiciales deberán ser acompañadas de copias certificadas de las decisiones objeto de la acción de amparo o por lo menos, de copia simple de la misma (…), tal como dispone de la sentencia N° de Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000 (…). No obstante lo anterior, la Corte observa la gravedad de las denuncias formuladas dirigidas a la protección del derecho a la salud y a la vida de la ciudadana privada de libertad, y pasa a considerar lo siguiente: Observa esta Corte Colegiada que, la accionante interpone la acción de amparo constitucional junto al escrito libelar acompañando copias simples de exámenes médicos emitidos por especialistas, e informe médico forense, que demuestran las evaluaciones realizadas a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES, las cuales rielan a los folios del diecisiete (17) al veintidós (22) del presente asunto - examine-. Cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión de amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia N° 1926 de fecha 19/10/2007. Como consecuencia de todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que la solicitante acompañó algunas probanzas relacionadas con la presunta vulneración de derechos que alega y manifestó la razón por la cual se le imposibilitó obtener las copias certificadas objeto de la acción de amparo y tal sentido esta Corte Apelaciones, previo análisis de lo anterior transcrito lo estima pertinente y mediante auto de fecha 12 de junio del [2020] solicita el asunto principal signado alfanumérico N° NP01-S-2019-001320, contentivo del fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2020, objeto de la acción recurrida por el presunto tribunal agraviante, lo cual sería aplicable en este caso bajo análisis, a falta de las copias certificadas por la contingencia que se está presentado, en consecuencia del estado de Alarma Nacional que se vive en el Territorio Nacional por la amenaza de la propagación del Covid-2019, motivo en la vigente Resolución N°.- 003 de fecha 13 de abril 2020, la cual ha sido prorrogado por el Ejecutivo Nacional por un lapso de treinta (30) días más, a partir ce la fecha 14 de junio de 2010. Precisado lo anterior se admite la acción de amparo ejercida por la quejosa (…).", "palabras_clave": [ "amparo", "habeas corpus", "derechos humanos", "debido proceso", "salud", "vida", "violencia contra la mujer" ],