Sentencia N° 1026 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1026, Exp. 03-1098, 27/05/2004
Expediente03-1098
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-27
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de revisión de decisiones judiciales relacionadas con un amparo constitucional. Se revisaron dos decisiones previas, una del 6 de diciembre de 1999 y otra del 11 de enero de 2000, ambas del Estado Táchira. La Sala concluyó que no había lugar para la revisión de la primera decisión, ya que no era firme, y se declaró competente para conocer de la segunda, que sí era definitiva.
Extracto de la motiva
En el presente caso se ha solicitado la revisión de dos (2) decisiones judiciales, a saber, la dictada el 6 de diciembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró la litispendencia en una acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente; y la dictada el 11 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la apelación y revocó el auto dictado por el a quo donde se oyó en un solo efecto este recurso. Estima la Sala que al haberse solicitado la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no tiene carácter de definitivamente firme, no puede revisar la misma ya que no está dado el supuesto de procedencia, además se violentaría el principio de la doble instancia. Aunado a ello esta decisión fue dictada el 6 de diciembre de 1999, y de conformidad con lo sentado por esta Sala en decisión n° 407/2001 “el recurso extraordinario de revisión que se encuentra contemplado en el novísimo Texto Constitucional, no puede ser interpuesto contra una sentencia dictada bajo la vigencia de la Constitución derogada, pues ello daría a dicho texto efectos retroactivos, en violación del articulo 24 eiusdem”. En consecuencia declara que no ha lugar a la presente revisión. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, apoderado judicial del ciudadano Richard Oscar Ramírez Sánchez, contra las decisiones dictadas el 6 de diciembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el 11 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.