Sentencia N° 1026 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1026, Exp. 02-0408, 30/05/2002
Expediente02-0408
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-30
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de revisión presentada por Trina Blanco de Ramos, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 19 de junio de 2001. La Sala establece su competencia para conocer de la revisión, pero concluye que la sentencia objeto de revisión fue dictada correctamente, ya que se declaró la perención de la instancia por inactividad procesal de más de un año.
Extracto de la motiva
La solicitante alegó que en su caso, se declaró la perención “en estado de sentencia” por cuanto, el 20 de enero de 1997, cumplió con la carga de la presentación de informes escritos, y que, por tanto, dicha sentencia desacató el criterio vinculante de esta Sala que contiene la sentencia del 14 de diciembre de 2000. La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos: “Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es sólo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 20 de febrero de 2002, TRINA BLANCO DE RAMOS, contra la sentencia que dictó, el 19 de junio de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, y se declara INCOMPETENTE para el conocimiento la referida demanda de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la resolución nº 230 del Ministerio de Justicia.