Sentencia N° 1024 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1024, Exp. 14-0880, 04/08/2015
Expediente14-0880
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2015-08-04
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de amparo interpuesto por María Trinidad Ruiz Hernández, debido al abandono del trámite tras más de seis meses sin actividad procesal. La Sala fundamenta su decisión en la falta de interés procesal de la parte actora, lo que conlleva a la pérdida del derecho a obtener protección constitucional. Además, se impone una multa a la accionante por el entorpecimiento de las labores del tribunal.

Extracto de la motiva

La accionante intentó la acción de amparo constitucional el 18 de agosto de 2014, sin que conste en la presente causa ninguna otra actuación procesal en el mismo. En tal sentido, resulta constatado por esta Sala que, el último acto de procedimiento por parte de la actora, se produjo hace más de seis meses. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas) en los siguientes términos: “ (...)En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido) (...). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo que incoó la ciudadana MARÍA TRINIDAD RUÍZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se IMPONE a la accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Dicho tribunal deberá informar de ello a esta Sala.

Palabras clave

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