TSJ/SC, Sent. N° 1023, Exp. 20-0275, 21/11/2022
Expediente20-0275
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-21
DecisiónIncompetencia y terminación del procedimiento por abandono del trámite
Extracto de la motiva
En este sentido, esta Sala observa de la lectura del artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario, el 19 de enero de 2022, que esta Sala Constitucional es competente para conocer en única instancia, las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra “(…) las altas funcionarias públicas o altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional”; y visto que, contra quién se ejerce el amparo -a saber, los ciudadanos Jesús Linares, Marcial Mendoza y Francisco Javier Rodríguez Sánchez-, no ocupan ningún cargo de los catalogados como altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional, resulta evidente para esta Sala, la falta de competencia para conocer en única instancia la presente acción de amparo constitucional. Así se declara. Ahora bien, delimitado como fue que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, correspondería en consecuencia, declinar su conocimiento al tribunal competente; no obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento al respecto, se considera pertinente, en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 235/2022), destacar lo siguiente: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Sala que, la única actuación de la parte accionante se produjo el 18 de agosto de 2020, cuando intentó la presente acción de amparo constitucional, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación alguna, evidenciándose en consecuencia, que han transcurrido más de seis (6) meses. Tal conducta pasiva de la parte actora, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), ratificado en decisiones números 1.133/2012; 318/2013 y 431/2016, en los siguientes términos: “(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo). Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto. En este sentido, tal y como ha advertido la Sala y revisadas las actas procesales, la única actuación de la parte accionante se produjo el 18 de agosto de 2020, superando con creces más de seis (6) meses, sin que hasta la fecha haya realizado actuación alguna. Por tanto, visto que el asunto planteado no genera afectación al orden público ni las buenas costumbres y no opera la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado, ello conforme al criterio establecido en sentencia N° 0091 del 12 de agosto de 2020, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la terminación del proceso. Así se declara.
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.397.072, asistido por el abogado Rafael Ángel Pérez Padilla contra “las vías de hecho y actos negativos de los miembros de la Junta Directiva, como máxima autoridad de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., conformada por las personas: Jesús Linares, Marcial Mendoza y Francisco Javier Rodríguez Sánchez”. 2.- Por razones de economía procesal declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. 3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.