Sentencia N° 1023 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1023, Exp. 03-0143, 05/05/2003
Expediente03-0143
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-05
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por los jueces Hilda Zamora y José Delfín Carrillo contra el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. La Sala determinó su incompetencia para conocer de la acción, argumentando que la competencia corresponde a un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, dado que los hechos denunciados fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de una investigación penal. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que los juzgados de primera instancia en lo penal son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo en casos que involucren la libertad o seguridad personal. La Sala concluyó que la acción de amparo no debía ser conocida por ellos, declinando el conocimiento a un tribunal competente. Finalmente, la Sala Constitucional se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a uno de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione personarum), la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público. En ese orden de ideas, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en Sala de competencia afin con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral [hoy Consejo Nacional Electoral] y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. En relación con el artículo antes citado, esta Sala asentó, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), lo siguiente: “Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los jueces de control Hilda Zamora y José Delfín Carrillo, asistidos por el abogado Guillermo Tadeo Borges Ortega, contra el Fiscal Quinto del Ministerio Público del referido Circuito Judicial y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la referida acción en uno de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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