Sentencia N° 1021 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1021, Exp. 03-1394, 26/05/2004
Expediente03-1394
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilandy Ríos García en representación de Orangel Ríos Muñoz. La Sala argumenta que la identificación del agraviante, en este caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia, es suficiente para tramitar la acción de amparo, y que no se deben exigir formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. Además, se señala que el retardo en la consulta de la decisión original es una violación al derecho de acceso a la justicia.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer en consulta la decisión dictada el 13 de noviembre de 1996 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara. Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y, a tal efecto, señala lo siguiente: El tribunal que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional la declaró inadmisible por considerar que la apoderada judicial del presuntamente agraviado no identificó correctamente al agraviante, porque simplemente señaló el Tribunal que dictó la sentencia pero no dejó claro el nombre de la persona que ejercía la titularidad de dicho Juzgado. El numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estable que la solicitud de amparo debe expresar 'suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de la localización' (subrayado de la Sala). A juicio de esta Sala, el señalamiento del Juzgado presuntamente agraviante es suficiente para que se tramite la acción de amparo constitucional, y ello se ha reiterado jurisprudencialmente en sentencias como la dictada el 24 de octubre de 2003 (Caso: Doris Lovera), en la que se indicó lo siguiente: 'Ahora bien, respecto a este punto, esto es, los requisitos que debe llenar la solicitud de amparo, cabe acotar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

Dispositiva

REVOCA la decisión dictada el 13 de noviembre de 1996 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nilandy Ríos García, actuando como apoderada judicial del ciudadano ORANGEL RÍOS MUÑOZ, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Palabras clave

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