Sentencia N° 1020 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1020, Exp. 20-0222, 31/07/2023
Expediente20-0222
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-31
DecisiónImponible en derecho

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por varios abogados y un ciudadano contra la designación de los rectores del Consejo Nacional Electoral, efectuada el 12 de junio de 2020. La parte demandante argumentó que dicha designación violaba derechos constitucionales, incluyendo el derecho al sufragio y el debido proceso. La Sala, tras analizar los argumentos, declaró improponible en derecho la acción de amparo, reafirmando la irrecurribilidad de sus decisiones.

Extracto de la motiva

De las actas que conforman el presente expediente, se constata que la acción de amparo va dirigida contra el pronunciamiento de esta Sala en el que se declaró el desacato de la Asamblea Nacional y, en consecuencia, procedió a la designación de los Rectores principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral (CNE), quedando subsanada de este modo la omisión legislativa en que había incurrido el Legislativo Nacional. Ello así, a los fines de resolver lo planteado, debe atenderse al criterio de esta Sala en cuanto a las solicitudes de revocatoria de sus propias decisiones, por lo cual es pertinente citar lo expuesto en su sentencia 1490 del 11 de octubre de 2011 (caso: “Antonio José Varela”), en la cual se expresó lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala aprecia que lo peticionado por los recurrentes excede de las facultades de esta Sala, por cuanto después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, sino ‘principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez’ como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, en sentencia n° 1068 del 8 de mayo de 2003, por citar alguna de ellas; por tanto, no puede esta instancia modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de allí que la Sala, luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones, aunado al hecho de que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno, por tanto, la sentencia recurrida mediante la invalidación resulta, a todas luces, inimpugnable. (Vid. entre otras las sentencias n° 93 del 20 de febrero de 2008 / n° 681 del 26 de septiembre de 2009). Además, la Sala le recuerda a los recurrentes que este mismo órgano judicial tampoco puede pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto. Asimismo, esta Sala, mediante decisión nro. 532 del 25 de abril de 2012 (caso: “Luciano Conti Camporese”), dejó establecido lo que sigue: “En el caso de autos el accionante solicitó la revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de amparo, lo cual no es posible por cuanto dicho pronunciamiento se trata de una sentencia con fuerza definitiva que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite. Al respecto, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley’. La norma transcrita, establece la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador con fundamentos político-sociales tendentes a la consolidación de la seguridad jurídica les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la facultad extraordinaria de revisión de esta Sala, la cual tampoco opera con respecto a las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional. De igual modo, tal circunstancia deriva del rango que detenta este Máximo Tribunal dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales la cual, le atribuye el carácter de Máximo Órgano Jurisdiccional y por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica. Conforme a lo expuesto, la solicitud de revocatoria de una sentencia definitiva de esta Sala, colide flagrante con el principio contenido en el citado artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga a las sentencias de este Máximo Tribunal el carácter definitivamente firme de sus decisiones no admitiendo sino los recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia N° 34/2008 del 19 de febrero, caso: ‘Héctor González Guerra’). Ello así, quiere dejar claro la Sala que la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por esta Sala, en modo alguno infringe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contemplan el derecho a recurrir del fallo y, por tanto, el principio de doble grado de jurisdicción, dada la ubicación en las cúspide del Poder Judicial que ostenta este Supremo Tribunal. Igualmente, debe advertir la Sala que tampoco puede este mismo órgano judicial volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, toda vez que ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto. En este sentido, es preciso indicar que es un principio de derecho procesal común recogido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado’, no obstante, la Sala, a solicitud de parte, puede aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la sentencia o dictar ampliaciones. De otra parte, se advierte igualmente al solicitante que su inconformidad con el fallo dictado por la Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional, no lo autoriza a pretender polemizar con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, (…)”. En atención a los criterios antes transcritos, conforme a los cuales las decisiones de este Alto Tribunal son irrecurribles, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que contra ellas, sólo podrá interponerse la solicitud de revisión exceptuando las dictadas por esta Sala Constitucional, en consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta contra un pronunciamiento de esta Sala, resulta improponible en derecho. Así se decide.

Dispositiva

Se declara improponible en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta contra la designación de los Rectores principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral, efectuada por esta Sala en decisión nro. 70 del 12 de junio de 2020.

Palabras clave

amparo constitucionalConsejo Nacional Electoralderecho al sufragiodebido proceso

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