Sentencia N° 102 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0102, Exp. 21-0576, 02/03/2026
Expediente21-0576
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Miguel Leopoldo Baptista Esteva, Milagro Coromoto Cordero de Baptista y Juan José Baptista Cordero, en relación a una sentencia dictada el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa. La decisión impugnada había declarado sin lugar un recurso de apelación y acordado un mandamiento de amparo constitucional a favor de la colectividad de Araure y Acarigua. La Sala fundamentó su decisión en la existencia de cosa juzgada, dado que la misma sentencia ya había sido objeto de revisión previa. Se destacó que el Juzgado Superior había excedido su competencia al dictar un mandamiento de amparo de oficio, lo que afectó el orden público procesal y los derechos al debido proceso de las partes involucradas. Finalmente, se ordenó archivar el expediente, reafirmando la inadmisibilidad de la solicitud de revisión constitucional presentada por los demandantes.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, debemos mencionar que la convocatoria a las asambleas es el acto mediante el cual se llama a los accionistas de la sociedad mercantil para que acudan, en la fecha y hora fijadas previamente, a la reunión de la asamblea, bien ordinaria o bien extraordinaria; debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere deliberado sobre un objeto no expresado en ésta. La celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es, cuando se encuentre presente la totalidad del capital social; advirtiéndose que los vicios formales en que se incurra al momento de convocar la asamblea, constituyen causal de impugnación e invalidez de lo que posteriormente en ella se delibere y acuerde. En efecto, como bien lo señalamos con anterioridad, para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por lo menos por tres (3) de los miembros de la Junta Directiva, la cual es un órgano colegiado; que se indique con precisión las materias a deliberar; y se exprese el lugar, día y hora de la reunión. Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez. En el caso bajo estudio se observa que la Convocatoria a la Asamblea realizada en fecha 14 de noviembre de 2015, fue realizada por un único administrador miembro de la Junta Directiva, en la persona de su Presidente, ciudadano Leopoldo Baptista Uzcátegui, presidente además del solicitante de dicha convocatoria, empresa La Baptistera C.A., sin que conste en autos que dicha convocatoria haya sido suscrita por cualquiera de los miembros representantes de la acciones Tipo A Clase Empresariales y Tipo B Clase Médicas. Esta convocatoria claramente se realizó en fraude a la ley y a la verdadera voluntad societaria que deviene de la interpretación integral del contrato de sociedad, manipulándose así preceptos contractuales y legales en aras de burlar esa voluntad y las leyes que protegen la transparencia y seriedad del tráfico comercial, para causar un daño al resto de los socios accionistas Tipo A Clase Empresariales y Tipo B Clase Médicas, impidiéndoles tener la certeza en relación a la legitimidad o legalidad de dicha convocatoria. En consecuencia, se declara NULA de nulidad absoluta, la convocatoria efectuada en fecha 14 de noviembre de 2015, arriba descrita, así como los puntos deliberados y decididos en la Asamblea llevada a cabo en fecha 20 de noviembre de 2015, derivada tal acto viciado de nulidad absoluta, tal y como lo dispone la sentencia definitiva objeto de revisión en la presente apelación. Y ASI (sic) SE DECIDE. Establecido como ha sido, la nulidad de lo deliberado y aprobado en la asamblea de fecha 20 de noviembre de 2015, por la omisión en el cumplimiento de un requisito esencial de validez de la convocatoria en virtud de la cual se celebró dicha asamblea, producto de haberse realizado sin estar suscrita y autorizada de forma conjunta, además del Presidente o Vicepresidente, por lo menos, con el representante –Director o suplente- de las acciones Tipo A Clase Empresariales y otro de las acciones Tipo B Clase Médicas, es forzoso señalar que, en estos casos en que la ley es exigente en que se de cumplimiento a las normas dirigidas a proteger el interés de la colectividad, en este caso, de los accionistas, no debe ser considerado confirmada dicha asamblea, en atención a lo previsto en el artículo 1352 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: ‘No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades’. Por tanto, es indudable que, debe ser desechado el alegato de la parte demandada, de que la asamblea de fecha 13 de mayo de 2016, debe tenerse como la ratificación de la asamblea de fecha 20 de junio de 2015. ASI (sic) SE DECIDE.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de los ciudadanos MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, MILAGRO COROMOTO CORDERO de BAPTISTA y JUAN JOSÉ BAPTISTA CORDERO, de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmó la decisión recurrida y acordó de oficio mandamiento de amparo constitucional a favor de la colectividad de las ciudades de Araure y Acarigua del Estado Portuguesa; en el marco de la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, incoada por los precitados ciudadanos, contra la sociedad mercantil, HPO Hospital de Occidente, C.A.

Palabras clave

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