Sentencia N° 102 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0102, Exp. 22-0362, 07/02/2024
Expediente22-0362
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Sorangel Josefina Colmenárez Guevara contra una sentencia que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelante alegó violaciones al debido proceso y a su derecho a la defensa, argumentando que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a manipulación de los lapsos procesales por parte del tribunal inferior. Sin embargo, la Sala determinó que la apelación fue interpuesta fuera de los plazos establecidos y que existían vías ordinarias para restablecer sus derechos, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo y confirmar la decisión del juzgado inferior.
Extracto de la motiva
Al respecto quiere la Sala reiterar que, la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de violación, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución en todo caso que se denuncie su violación o amenaza de violación de derechos fundamentales. En este sentido, cuando los jueces declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo por cuanto afirman que existe una vía ordinaria para restablecer la lesión de los derechos constitucionales, debe entenderse, que todo juez ordinario tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal cuya aplicación se solicite colida en un caso concreto con la norma constitucional, por lo tanto, no es el amparo constitucional un subrogado de las vías ordinarias preexistentes. Ahora bien, cuando la parte afectada se ve imposibilitada de ejercer el recurso ordinario contra una decisión judicial, por causas ajenas a su voluntad y sin que le sean imputables, efectivamente, tendría en principio, el derecho de acudir a la vía extraordinaria de amparo, ello con el fin de que se le oiga su recurso ordinario; pero la vía de amparo no se activa cuando a la parte afectada simplemente se le pasa el lapso de apelación o cuando la misma no se ejerce como consecuencia de su conducta negligente o poco diligente. Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, sentenció: “...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”. Asimismo esta Sala Constitucional mediante sentencia Nº 721, estableció: “...la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…
Dispositiva
Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de 2022, por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenárez Guevara, asistida por el abogado Eduardo José Arocha Colmenárez, en su carácter de accionante en amparo, contra la sentencia de amparo constitucional proferida el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra la sentencia del 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación supra descrito. Se confirma el fallo apelado.