TSJ/SC, Sent. N° 0102, Exp. 23-0090, 08/03/2023
Extracto de la motiva
Que “(…) el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional violenta y desconoce diferentes derechos y garantías de orden constitucional, desde lo que se supone es más básico y deberían conocer de manera suficiente los jueces en base al principio ‘lura novit curia’, aforismo latino que significa literalmente ‘el juez conoce el derecho’, y que hace innecesario que las partes prueben el alcance y contenido de las normas”. Que “(…) la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconoció, burló, violentó y, por ende actuó a espaldas de lo que expresamente consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido y remitir de inmediato las actuaciones al tribunal (sic) de control (sic), sin que hubiere mediado la debida notificación de las partes, convalidando a modo de consecuencia la decisión de primera instancia que declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, pese a la existencia de una decisión de un tribunal (sic) de control (cosa juzgada) relativa a la admisión de la querella penal que inicia el proceso”. Que “(…)no se circunscribe única y exclusivamente al acceso a los órganos de administración de justicia, sino que además trasciende en la posibilidad de recurrir de los fallos desfavorables que sean dictados contrarios a las normas constitucionales, lo que necesariamente amerita del conocimiento del extenso de la decisión, mediante la notificación respectiva, que permitan el ejercicio pleno del derecho a la defensa como parte del debido proceso; situación que fue totalmente desconocida en el fallo aquí accionado”. Que “(…) el desconocimiento por parte del Ministerio Público de la decisión dictada por un tribunal (admisión de la querella e inicio del proceso penal) deviene en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado por nuestra legislación penal sustantiva. Siendo esto así, LAS AGRAVIANTES al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido de una manera mecánica, arbitraria y apresurada, SIN ENTRAR A CONOCER LAS CONSIDERACIONES AQUÍ EXPUESTAS y por ende convalidad la decisión inconstitucional emanada de primera instancia, VIOLENTA EXPRESAMENTE las disposiciones constitucionales antes transcritas, en lo referente a la garantía de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por ende el orden público (…) el Tribunal de alzada infringe de diversas formas, garantías y derechos constitucionales en detrimento de la ciudadana ANA GOMES GOMES, lo que deviene necesariamente en la violación del artículo 334 Constitucional”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito). Que “(…) todas y cada una de las conculcaciones (menoscabo) y violaciones de derechos fundamentales aquí denunciadas, cometidas por ‘LAS AGRAVIANTES’ en el marco de sus funciones como Juzgado de Segunda Instancia en este proceso penal, advierten de la poca formación en materia de derecho constitucional, pese al contenido de la norma antes transcrita, lo que origina la subversión del orden normativo, en detrimento de la integridad constitucional que les está ordenado a los jueces asegurar. Siendo esto así, y conforme a los hechos antes expuestos, resulta más que claro que LAS AGRAVIANTES han causado lesiones importantes a derechos y garantías constitucionales de la ciudadana ANA GOMES GOMES, desconociendo los avances que en adelantados por esta Sala”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito). Que la sentencia accionada incurrió en el vicio de inmotivación, al producirse “(…)de tres maneras: 1) Omisión de todo razonamiento de hecho o de derecho; 2) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; 3) LOS MOTIVOS SE DESTRUYEN UNOS A OTROS POR CONTRADICCIONES GRAVES E INSUBSANABLES, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.En tanto, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones tramitó el recurso de apelación interpuesto por esta representación como si de un auto de mero trámite se tratara, incurriendo así en el vicio de inmotivación denunciado. Tal situación se contradice de lo actuado cuándo LAS AGRAVIANTES: 1) Reciben por distribución la causa, 2) Deciden apresuradamente (el mismo que reciben por distribución las actuaciones) y por ende lo hacen sin percatar la afectación del orden público de la decisión recurrida, como es el caso de la violación de la cosa juzgada que emerge de una querella formalmente admitida y firme; como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento Fiscal; la cual conforme al artículo 334 Constitucional tenían el deber de examinar sin formalismos y, 3) Devuelven el expediente al Tribunal de control, todo en fecha 26 de julio de 2022, omitiendo el procedimiento de notificación de las decisiones, pese a la existencia del poder apostillado otorgado a esta representación por la ciudadana ANA GOMES GOMES, el cual consta de manera suficiente en las actuaciones, lo cual perfectamente pudo haber sido requerido por la Sala al Tribunal de instancia dentro del lapso prudente para decidir. Sin embargo la premura y la arbitrariedad privo en el fallo en perjuicio de la víctima”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito). Que “(…) el tribunal accionado en un acto arbitrario, apresurado y contrario al orden constitucional, decidió inmotivadamente el recurso (26 de julio de 2022); omitió entrar a decidir el mismo, pese a la violación de orden público contenida y, omitiendo la notificación de las partes; lo cual genero la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal de Control, pese a que el fallo que ratifica la decisión de primera instancia pone fin al proceso y consecuentemente hace imposible su continuación… Que “(…) la decisión no justifica de ninguna manera, la transgresión del debido proceso, el derecho a la defensa, la garantía de la cosa juzgada, el derecho a recurrir del fallo desfavorable y el derecho a ser oído, todos derechos fundamentales consagrados en nuestro Texto Constitucional. Bajo ninguna circunstancia estamos en presencia de un trámite de mera sustanciación, muy por el contrario estamos ante una sentencia que pone fin al proceso y por ende impide su continuación, lo cual debió ser observado y tramitado con profundidad por el tribunal accionado en amparo, de allí que sea indiscutible el vicio de inmotivación de la decisión, siendo lo correcto y ajustado a derecho declarar la nulidad del fallo dictado en apego a lo establecido en el artículo 25 Constitucional”. Que “(…) la Sala 5 de la Corte de Apelaciones una vez dictada la sentencia en fecha 26 de julio de 2022, desaplican normas rango constitucional, reiterando su desconocimiento y arbitrariedad, en este caso en perjuicio de la ciudadana ANA GOMES GOMES, situación que no es nueva, pues no es la primera vez que las abogadas que integran esta Sala incurren en situaciones de esta índole con actuaciones forajidas y que desdicen de la investidura que el Estado les ha otorgado, que les ha merecido diferentes tipos de denuncias y acciones. Desconocer, desaplicar e infringir actos del proceso que constituyen garantía constitucionales, se traduce en la violación del principio jurídico ‘lura novit curia’ arriba señalado, ‘EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO’. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).", "palabras_clave": [ "derechos constitucionales", "debido proceso", "cosa juzgada", "inmotivación",
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada Diurkin Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2022 por la Sala Quinta (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos Rui Alberto de Castro, Ibsen Orlando García Urdaneta (cooperadores inmediato) y Giovanna de Falco González (cooperadores inmediato), por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239, y calumnia, tipificado en el artículo 240, ambos del Código Penal e INOFICIOSO pronunciarse en relación a la medida cautelar innominada solicitada.