Sentencia N° 102 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de febrero de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 102, Exp. 11-1263, 17/02/2012
Expediente11-1263
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Alberto Monro, quien alegó violación al debido proceso en relación a una sentencia que suspendió medidas cautelares sobre varios inmuebles. El Juzgado Superior había declarado inadmisible el amparo, argumentando que el demandante había optado por la vía ordinaria de apelación. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la pretensión de amparo no era contra la sentencia de fondo, sino que buscaba la suspensión de sus efectos hasta que se resolviera la apelación, lo que justificaba su admisión. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior, declarando con lugar la apelación y ordenando que se reponía la causa al estado en que el juzgado a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo. Se enfatizó que el amparo cautelar es procedente para evitar que la ejecución de una decisión judicial cause un daño irreparable a los derechos fundamentales del justiciable mientras se resuelve el recurso ordinario. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su continuación.

Extracto de la motiva

En primer lugar procede esta Sala Constitucional a la comprobación de la tempestividad de la fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que el escrito que la contiene se consignó el 21 de septiembre de 2011, cinco días después de que se recibió el expediente continente de la causa (16.09.2011), y antes de que se hubiese dado cuenta esta Sala y se hubiese designado ponente (18.10.2011), con lo cual se comprueba que se hizo antes del vencimiento del lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión en segunda instancia (30 días), el cual consideró esta Sala Constitucional como la oportunidad dentro de la cual debe hacerse la consignación de la respectiva fundamentación, su contestación o cualquier escrito que las partes consideren pertinentes para la resolución de la causa en segunda instancia (vid., entre otras, ss. S.C. n. 442/01 y 1232/02). En cuanto al fondo del asunto, se observa que el ciudadano Luís Alberto Monro propuso pretensión de amparo para la suspensión de los efectos del auto decisorio que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de agosto de 2011, mediante el cual declaró la “suspensión” de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había decretado respecto a una serie de inmuebles el 20 de diciembre de 2010, en el proceso que, por cumplimiento de contrato de obras, incoó el peticionario de tutela constitucional contra el ciudadano Francisco Javier Chapartegui. El legitimado activo delató, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación al derecho al debido proceso que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio, se pretende el cumplimiento de la decisión en cuestión aun cuando no se encuentra definitivamente firme, en razón de que fue objeto de apelación.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR la apelación que interpuso el ciudadano Luis Alberto Monro con la asistencia de la abogada Maioren Vargas contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de agosto de 2011. SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de apelación que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano LUIS ALBERTO MONRO para la suspensión del cumplimiento de la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 8 de agosto de 2011, que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que dictó el 20 de diciembre de 2010. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el a quo constitucional juzgue nuevamente sobre la admisión de la pretensión, con abstención de la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalprohibición de enajenardebido procesoinadmisibilidadtutela judicial efectiva

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