Sentencia N° 102 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 102, Exp. 06-1099, 08/03/2010
Expediente06-1099
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por Carmen Josefina Rangel de Díaz contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar su apelación. La apelante argumentó que se había cometido un error en la interpretación de las fechas relacionadas con su remoción del Instituto Nacional del Menor, lo que afectó su derecho a la defensa. Sin embargo, la Sala concluyó que la Corte había actuado conforme a derecho y que no existía un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional.
Extracto de la motiva
Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta facultad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes. Al respecto, la Sala en decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), señaló lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RANGEL DE DÍAZ contra la sentencia dictada, el 17 de mayo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.