Sentencia N° 102 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de febrero de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 102, Exp. 08-1617, 12/02/2009
Expediente08-1617
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-02-03
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a una solicitud de aclaratoria presentada por Mirtha Josefina Guédez Campero, declara improcedente dicha solicitud. La solicitante planteó dudas sobre la interpretación del artículo 345 de la Constitución, específicamente sobre la presentación de Proyectos de Enmienda Constitucional y el período constitucional aplicable. La Sala determinó que las preguntas formuladas no se relacionaban con las interrogantes que fueron objeto de la decisión original y, por lo tanto, no podían ser aclaradas.

Extracto de la motiva

Los límites de la potestad clarificadora que de sus propias decisiones tienen atribuidos los tribunales los fija, tanto positiva como negativamente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por una parte, prescribe que tales aclaraciones sólo tendrán por objeto los “puntos dudosos” de las decisiones, y por otra excluye la posibilidad de que con ocasión del ejercicio de dicha potestad los tribunales revoquen o reformen sus sentencias firmes o sujetas a apelación. Es decir, la potestad de aclaratoria se desenvuelve en el marco de lo que fue objeto de la decisión; y dicho marco se estructura a partir de los términos en que fue planteada la controversia y de las expresiones utilizadas por el juzgador para resolverla. En esta oportunidad, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria versó sobre algunos contenidos del artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal fin, se tomaron en cuenta otros dispositivos o afirmaciones contenidas en dicha Constitución. El resultado de este ejercicio interpretativo fue el siguiente: a) En primer término, la Sala afirmó que la Propuesta de Enmienda Constitucional no afecta el principio de alternabilidad democrática que predica el artículo 6 de la Constitución; b) En segundo lugar, la Sala declaró que el artículo 345 de la Constitución sólo prevé la invalidez de una nueva Propuesta de Reforma Constitucional que fuese similar o igual a otra anterior previamente desaprobada por el cuerpo electoral; y c) Por último, señaló que el período al cual se refiere el artículo 345 de la Constitución es el de la Asamblea Nacional que aprobó la Propuesta de Reforma de la Constitución.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia núm. 49, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de febrero de 2009, la cual fue propuesta por la abogada Mirtha Josefina Guédez Campero, en su carácter de Vicepresidenta de la FUNDACIÓN VERDAD VENEZUELA. Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

potestad clarificadoraCódigo de Procedimiento Civilenmienda constitucionalinterpretaciónAsamblea Nacionalpropuesta de reforma

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