Sentencia N° 102 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de enero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 102, Exp. 06-1782, 31/01/2007
Expediente06-1782
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-01-31
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 31 de enero de 2007, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Javier García Vergara en representación de José Oswaldo Flores Araque. La apelación se refiere a la decisión del Juzgado Superior Segundo que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala revoca dicha decisión y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, excluyendo la causal analizada.
Extracto de la motiva
El apoderado judicial de la parte accionante señaló lo siguiente: Que, el 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda por “reconocimiento o existencia de unión concubinaria y, a la vez, por partición o liquidación de bienes concubinarios” interpuesta en contra de su representado por la ciudadana Rosa Margarita Sánchez Araque, no obstante que ésta contiene pretensiones no acumulables que han de tramitarse por procedimientos distintos. Que en dicho juicio hubo además múltiples errores de procedimiento, así, el Alguacil del Tribunal comisionado para la citación dejó constancia que le fue imposible localizar al demandado, sin indicar los sitios o direcciones donde acudió a practicar la misma; “…de igual forma consta nota de fecha 27 de marzo de 2003, donde el Secretario del Juzgado (…) deja constancia que se trasladó a la casa N° 06 de la Avenida Bolívar Ejido, (…) y procedió a fijar el cartel de citación. Cabe preguntarse ¿Quién vivirá en esa casa N° 06, ya que (su) representado no vive, ni ha vivido jamás aya?...”. (sic) Que luego de la publicación de los carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a su representado se le nombró como defensor ad litem a la abogada Cristina Beatriz Figueredo, quien aceptó el cargo y se juramentó. Que en la oportunidad de la contestación dicha defensora opuso la cuestión previa que establece el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Que, el 4 de abril de 2005, la apoderada de la parte actora expresó que procedía a subsanar la cuestión previa opuesta, “indicando en forma resumida en lo que se refiere a la supuesta subsanación: ‘En nombre de mi representado mantengo la acción de reconocimiento de la relación concubinaria y seguiré el juicio de partición de bienes de acuerdo a la ley’”. Que, “…la parte actora no subsanó el defecto de forma de la demanda, ya que no desistió de la pretensión de partición, que es como debió hacerlo, al ser procedimientos excluyentes, que debieron tramitarse por procedimientos distintos y en momentos históricos distintos, ya que como lo ha dicho la inveterada doctrina, no se puede demandar y mucho menos declarar con lugar una demanda de partición de bienes concubinarios, si no existe previamente sentencia judicial definitivamente firme que la haya declarado.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 17 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, con exclusión de la causal analizada, así como respecto de la medida innominada que fue solicitada por el apoderado del accionante en su demanda de amparo, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho contados a partir de la recepción del expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalunión concubinariapartición de bienesderecho a la defensadebido procesoirregularidades procesalesincongruencia omisiva