Sentencia N° 102 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 102, Exp. 03-0568, 11/02/2004
Expediente03-0568
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Público contra decisiones de la Jueza Quinta de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. La acción fue considerada improcedente in limine litis, ya que no cumplía con los requisitos legales de procedibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala argumentó que no existían violaciones a derechos fundamentales que justificaran la intervención del Tribunal.

Extracto de la motiva

La Sala estima que la presente demanda de amparo carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis. En relación con el alegato de la víctima, de que había sido inconstitucionalmente limitada en el ejercicio de su derecho a intervenir en la Audiencia Preliminar, consta en el acta correspondiente que la Jueza de Control señaló a la mencionada impugnante que “limitara su declaración y que se refiriera el fundamento de su petición en relación a la acusación fiscal o a lo expuesto por la defensa, por cuanto era una audiencia preliminar y no un juicio oral y público, todo ello en razón a lo establecido en el artículo 329 de la ley penal adjetiva...” Independientemente de los términos bajo los cuales fueron interpretados los alcances de la limitación que contiene la precitada disposición legal, resulta evidente que, en todo caso, la víctima ejerció a plenitud su derecho de palabra, sin que, en el curso del mismo, hubiera sido interrumpida por la Jueza de Control, tal como se encuentra registrado en el cuarto folio y vuelto del acta de la predicha Audiencia Preliminar, en la cual, por cierto, tampoco se acreditó ninguna intervención del Ministerio Público, como garante de la observancia de la Constitución y la Ley, que hubiera estado dirigida a advertir a la Jueza, respecto de la supuesta inconstitucionalidad que ahora denuncia, vía amparo. Se concluye, con base en la exposición precedente, que, en relación con la denuncia que se examina, no existe agravio constitucional que, por interesar al orden público, deba ser subsanado de oficio.

Dispositiva

Declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpusieron el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, y el abogado Alfredo Enrique Vázquez Loureda, quien dijo actuar en representación de la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco, suficientemente identificados en autos, contra el auto que, el 06 de septiembre de 2002, dictó la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dentro del proceso penal que se mencionó ut supra; Declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional que los antes mencionados demandantes ejercieron contra el auto que, el 17 de octubre de 2002, pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Palabras clave

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