TSJ/SC, Sent. N° 1019, Exp. 24-0206, 30/06/2025
Expediente24-0206
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-30
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Determinada la competencia en el presente caso, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones: En este sentido, debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el recurso de apelación del ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, fue interpuesto el 21 de febrero 2024, es decir, al tercer día siguiente según cómputo respectivo, en razón de lo cual el recurso de apelación fue presentado oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. En este orden de ideas, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se desprende que el ciudadano Danilo Enrique Fernández Prieto, no consignó escrito fundamentando el recurso de apelación interpuesto, por lo que esta Sala Constitucional, pasará a decidir con todos los elementos cursantes en la acción de amparo constitucional. Así se declara. Ahora bien, le corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, a cuyo fin se observa, que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el auto del 1 de febrero 2024 y el auto del 16 de enero de 2024, que estimaron violatorios de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, observa esta Sala Constitucional que la situación señalada como lesiva tiene su génesis en el error incurrido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al considerar como no presentado el recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles Planta de Hielo Terepaima C.A, Inversiones 0933 C.A, y los ciudadanos Yuris Jesús Fernández Camacho, y Andrés Eduardo Fernández Cols contra el auto dictado por el 12 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pese a que el mismo sí reposaba en el expediente lo cual trajo como consecuencia que no oyera dicha apelación al considerarla inexistente. Siendo ello así, esta Sala Constitucional logra evidenciar del fallo objeto de apelación así como de las actas que cursan insertas al presente expediente que el a quo constitucional logró constatar lo siguiente: “Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 se constata que en el asunto KP02-V-2023-001454, en fecha 17 de enero de 2024 la funcionaria Ana Belinda Montilla adscrita a la URDD Civil efectuó registro donde deja constancia de la presentación de un escrito constante de dos (02) folios útiles por el abogado Carlos Javier Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas. Por tanto, queda evidenciado para esta juzgadora, que existe una omisión de pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se declara. (…) Al respecto, observa esta superioridad de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto de marras, que al vuelto del segundo folio del escrito presentado en fecha 17 de enero de 2024 (según sello impreso por la URDD Civil) por el abogado Carlos Javier Rodríguez Durán -apoderado de la parte querellante-, se encuentra en la sección del Capítulo III lo siguiente: ‘III APELACIÓN A todo evento y a los fines de que mis presentados no sigan quedando en situación vulnerables a sus derechos APELO de la sentencia de fecha 12 de enero del 2024’”. Del texto antes transcrito resulta claro que el a quo constitucional al percatarse que el referido recurso de apelación en cuestión contra el auto dictado por el 12 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, efectivamente sí fue interpuesto por las sociedades mercantiles Planta de Hielo Terepaima C.A, Inversiones 0933 C.A, y los ciudadanos Yuris Jesús Fernández Camacho, y Andrés Eduardo Fernández Cols y en consecuencia ordenó al Juzgado agraviante pronunciarse nuevamente sobre el mismo. Siendo ello así, esta Sala Constitucional advierte que el a quo constitucional actuó en estricto apego a las normas y principios constitucionales, decidiendo ajustado a derecho y logrando la plena restauración de la situación jurídica subjetiva lesionada, tal como fue alegado por los accionantes y en consecuencia; se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.