TSJ/SC, Sent. N° 1019, Exp. 22-0836, 21/11/2024
Expediente22-0836
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónNo ha lugar
Extracto de la motiva
“(…) Observa esta Sentenciadora, que… cursa diligencia de fecha 26 de enero de 1935, estampada por el abogado José A. González [L]eal, en su carácter de apoderado de la parte demandada reconviniente, mediante la cual solicita al Tribunal de la Causa (sic), se declare la ‘Confesión Ficta’ (sic) de la parte actora reconvenida, por considerar que la contestación a la reconvención fue hecha extemporáneamente. [Ese] Tribunal desestima tal pedimento, por cuanto consta en los autos que dicha contestación fue presentada en dos oportunidades el 16-12-94 y 11-01-95, y el cómputo efectuado al respecto arroja que el presentado en fecha 11-01-95, lo fue en tiempo hábil (…). (…) [e]cho el anterior análisis de los documentos promovidos por la parte demandada reconviniente… así como lo consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda, [ese] Tribunal considera que no hay incumplimiento de contrato atribuido a la contratista en cuanto a los términos establecidos para la ejecución de dicha obra, en su totalidad y sus diversas etapas ya, que sí es cierto, que en el contrato principal se establecieron unos términos, [y] los mismos fueron modificados dada la complejidad de circunstancias surgidas durante su ejecución y que consta en autos, los cuales no fueron impugnados, ni contradichos ni tachados en forma alguna por la actora (…). (…) [q]uien sentencia considera, que del análisis y revisión exhaustivo de las pruebas consignadas a los autos a que ya qued[ó] expuesto en [ese] fallo se evidencia claramente que de acuerdo a las explicaciones dadas y las pr[ó]rrogas, que oportunamente quedaron señaladas se evidencia que la parte demandada reconviniente Zapata & Rojas Asociados C.A. no incurrió en ninguna de las causales de resolución alegadas por la parte actora (…). (…) [a]hora bien, tal como qued[ó] dicho y plenamente demostrado en [ese] fallo, se observa que las prórrogas concedidas para la ejecución del Proyecto no fueron de 50 días, como lo señaló la parte actora, sino 68 días (…). (…) Del análisis realizado a todo lo antes citado, así como a las comunicaciones emanadas tanto de Inmobiliaria Lasti, C.A. como de Zapata & Rojas Asociados C.A. de fecha 27 de enero de 1992… y a la correspondencia emitida por el Banco Progreso S.A.C.A., se evidencia que efectivamente los representantes del Banco Progreso tomaron la dirección por la propietaria de dicho [p]royecto, dando [i]nstrucciones precisas en torno a como debería ser y desarrollarse la ejecución de la obra. Alega también en su contestación a la demanda que en vista de lo antes expuesto nos encontramos ante un caso de comunidad de causa o controversia; por ser esta una causa con pluralidad de partes… se constata que el Banco Progreso S.A.C.A., se constituyó en la relación contractual en un interviniente decisivo que prácticamente se subrogó a Inmobiliaria Lasti, C.A., en esa relación contractual con Zapata & Rojas Asociados C.A., por lo que indiscutiblemente los efectos de ese contrato lo involucra, máxime cuando estamos en presencia de una acción resolutoria del mismo, donde se pretende cobrar daños y perjuicios en virtud de una cláusula penal establecida. No se podría comprender la interpretación y análisis de esa relación contractual si se ignorará la presencia del Banco Progreso S.A.C.A., pues sus decisiones, determinaciones y órdenes giradas para la ejecución de la obra fueron decisivas para la interpretación y análisis de esa relación contractual. La Alzada, sobre la solicitud de la parte demandada reconviniente, expone, en cuanto a hacer parte de [ese] juicio al Banco Progreso S.A.C.A., por existir comunidad de causa y controversia, con Inmobiliaria Lesti C.A. existiendo pluralidad de causa en cuanto a las partes, por lo que el Banco Progreso S.A.C.A., si forma parte de este proceso, por lo que todo ello hace que, la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente sea precedente (…). En [c]uanto a la cláusula penal alegada por la parte actora en la cláusula decimoctava señalada e[n] los puntos 2.A, 2.B, 2.C, quien sentencia observa: que respecto a los daños por incumplimiento de la obligación, tal como se señaló y decidió anteriormente en [ese] fallo: no hubo incumplimiento por parte de la demandada reconviniente, y por tanto no hay lugar al pago de la cláusula penal solicitada por la parte actora, y en consecuencia es improcedente (…). Como ha quedado expuesto, Inmobiliaria Lasti, C.A., en fecha 13 de Octubre (sic) en forma unilateral rescindió el contrato de obra celebrado con la contratista Zapata & Rojas Asociados C.A. y en este sentido hizo uso del art[í]culo 1639 del Código Civil…