Sentencia N° 1019 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1019, Exp. 17-1278, 21/11/2022
Expediente17-1278
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-21
DecisiónIMPROPONIBLE EN DERECHO
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improponible en derecho la solicitud de amparo constitucional presentada por Miguel Orlando Bernal Carrero contra la entonces Presidenta de la Asamblea Nacional Constituyente, Delcy Rodríguez Gómez, por la supresión de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. La decisión se basa en que las acciones de la Asamblea Nacional Constituyente no pueden ser revisadas por el Poder Constituido, y se considera que la solicitud no tiene fundamento legal. Además, se establece que la Asamblea Nacional Constituyente ha tomado medidas para proteger los derechos laborales de los trabajadores afectados.
Extracto de la motiva
Lo primero que cabe advertir es que la Asamblea Nacional Constituyente es un órgano previsto en el artículo 347 de la Constitución, en el cual se reconoce que el pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario puede “convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”; a cuyo fin el segundo párrafo del artículo 349 de dicho cuerpo normativo prevé que: “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. En su sentencia núm. 378, del 31 de mayo de 2017, la Sala hizo alusión a esta última disposición en los siguientes términos: “Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (art. 350)”. Como se evidencia, en dicha decisión esta Sala entendió la disposición como una prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Siendo pues, que, como se observó anteriormente, las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente tienen fuerza normativa y son, por tanto, aplicables desde su publicación o desde la fecha en que dicho órgano lo determine, no pueden ser revisadas, impedidas u obstaculizadas por ningún órgano del Poder Constituido, como lo es esta Sala Constitucional, la pretensión presentada por el abogado Miguel Orlando Bernal Carrero resulta improponible en derecho, y así se establece. Dado el carácter de la decisión procedente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece. Por último, cabe acotar que la presunta situación lesiva a sus derechos laborales y sociales como producto de la referida decisión de la Asamblea Nacional Constituyente no se compadece con la realidad, en vista de que, tal como fue referido poco antes, la Asamblea Nacional Constituyente, en la propia decisión citada, previno lo que respecto a tales derechos era menester, a fin de que no resultaran afectados por el acto en cuestión.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO.
Palabras clave
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