Sentencia N° 1019 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1019, Exp. 14-0577, 04/08/2014
Expediente14-0577
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-08-04
DecisiónADMITE la demanda incoada.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la acción de protección de derechos colectivos y difusos interpuesta por Dora Alicia Rojas de Monsalve, en su calidad de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contra la Zona Educativa No. 14 del Estado Mérida. La acción se fundamenta en la preocupación de padres y representantes sobre un proceso de consulta educativa que se realiza sin su autorización, lo que podría amenazar los derechos de los niños y adolescentes en la región. El tribunal declara su competencia para conocer de la demanda, considerando que la situación tiene trascendencia nacional y que la protección de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes es de interés público. Se ordena notificar a las autoridades pertinentes y se acumula el expediente a otro caso relacionado, reafirmando la importancia de la participación de los padres en el proceso educativo. Finalmente, la Sala establece que se debe garantizar el derecho a la educación y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y se ordena la suspensión del proceso de consulta educativa hasta que se resuelva la demanda.

Extracto de la motiva

El parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella ‘Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes’. El artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que la acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes; siendo su finalidad hacer cesar la amenaza y ordenar la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, tal cual y como lo establece el artículo 277 de la misma ley especial. En atención al tipo de acción judicial, se hace necesario referir el origen de la protección de los derechos colectivos y difusos contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de determinar su contenido y alcance la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho mención a ello, es así como una de esos pronunciamientos se encuentra en la sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), la cual estableció: Conforme el requerimiento particular y los recaudos y anexos que la acompañan la acción, se evidencia que pretende la suspensión del PROCESO DE CONSULTA EDUCATIVA, en las instituciones educativas públicas y privadas del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual amenaza intereses colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes quienes integran el referido colectivo de estudiantes.

Dispositiva

PRIMERO: Que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la demanda incoada por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contra la Zona Educativa No. 14 del Estado Mérida, por la supuesta amenaza que representa el proceso de consulta 'sobre las aspiraciones del modelo educativo nacional, con miras de reformar el sistema educativo a nivel básico integral'. TERCERO: ADMITE la demanda incoada. CUARTO: ORDENA NOTIFICAR al accionante. QUINTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente acción al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación. SEXTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente acción a la Defensora del Pueblo. SÉPTIMO: ORDENA NOTIFICAR de la presente acción a la Fiscal General de la República. OCTAVO: SE ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte accionante, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel o que conste igualmente en autos la notificación del último de los interesados. NOVENO: ACUMULA el presente expediente a la causa signada con el N° 14-0648 de esta Sala. Publíquese, regístrese, comuníquese y acumúlese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

protección de derechosintereses colectivoseducación

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