Sentencia N° 1018 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1018, Exp. 22-0571, 21/11/2024
Expediente22-0571
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una solicitud de revisión constitucional presentada por Manyore Elizabeth Lugo González, en relación a una sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró perecido un recurso de apelación. La parte solicitante argumentó que se quebrantó el debido proceso y que el tribunal actuó sin notificar a las partes, lo que vulneró sus derechos fundamentales. La Sala, tras analizar el caso, decidió admitir la solicitud y ordenó la remisión del expediente para su revisión.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. (Omissis) Asimismo, en el fallo núm. 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 13 de septiembre de 2021, verificándose así el presupuesto contemplado en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud en cuestión. Así se decide.

Dispositiva

Se ordena a la Secretaría de esta Sala, librar oficio requerida deberá cumplir con lo solicitado en el lapso antes señalado.

Palabras clave

revisión constitucionalcustodiadebido proceso

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