Sentencia N° 1018 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 1018, Exp. 16-0486, 09/12/2016
Expediente16-0486
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Ramón Guerra Betancourt contra el Consejo Nacional Electoral, argumentando que las pretensiones del demandante pueden ser satisfechas a través de otros recursos judiciales. La Sala establece que el amparo no es un recurso sustitutivo de los medios ordinarios y que el demandante no ha agotado las vías judiciales disponibles para su reclamo. Además, se menciona la suspensión del proceso refrendario como un hecho público y notorio.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la parte actora pretende, por vía de amparo, lo siguiente: i) que se le explique el por qué de los lapsos contenidos en las Normas que regulan los referendos revocatorios y ii) la nulidad del cronograma electoral para el referendo del año 2016. Se observa que, en criterio de la Sala, la primera de las pretensiones podría ser satisfecha mediante una pretensión de interpretación de la Resolución n.° 070327-341 del 27 de marzo de 2007 publicada en la Gaceta Electoral n.° 405 del 12 de diciembre de 2007, que contiene las Normas Para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. La segunda de ellas es una pretensión de nulidad del cronograma electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral para el proceso revocatorio iniciado en el 2016, que puede ser tramitada mediante el ejercicio del correspondiente recurso contencioso electoral. Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad del amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” La norma antes citada fue interpretada por esta Sala en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, en el siguiente sentido: “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer la demanda de amparo que interpuso RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra el Consejo Nacional Electoral. 2.- INADMISIBLE la referida demanda de amparo ejercida contra el Consejo Nacional Electoral. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalConsejo Nacional Electoralreferendo revocatorioinadmisibilidad

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