TSJ/SC, Sent. N° 1017, Exp. 18-0728, 31/07/2023
Extracto de la motiva
Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano Mario Javier Pagliarani Moreno y, a tal respecto, observa: Se advierte que las razones por las cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Mario Javier Pagliarani Moreno, se fundan en la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 en contra del prenombrado ciudadano, por el referido Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida a su respecto, y que justificó la orden de aprehensión respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional. Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de dicha Notificación, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia. Ahora bien, esta Sala de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, observa que no consta la opinión Fiscal, es por ello, que ante un caso similar en sentencia núm. 2 del 30 de enero de 2018, estableció lo que a continuación se transcribe: ‘…En tal sentido, observa la Sala que la mayoría de los instrumentos internacionales establecen que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición por parte del país requirente comenzará a computarse a partir de la fecha de la detención en dicho país de la persona solicitada, el cual no suele coincidir en cuanto a su duración, a tenor de lo que establecen diferentes tratados de extradición. A manera de ejemplo, el Tratado de Extradición firmado entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 24, que dicho plazo será de 40 días contados a partir de la fecha de la detención de la persona en dicho país (…). Muy a propósito de lo anteriormente dicho, esta Sala de Casación Penal, con el fin de velar por las cardinales garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso – artículos 26 y 49 Constitucionales– en relación con el sub principio de celeridad, previsto como adjetivo calificativo de la función judicial –artículo 27 eiusdem– durante el desarrollo del procedimiento especial de extradición, encuentra necesario reflexionar sobre la situación procesal que acontece, cuando habiendo sido activado el mecanismo de extradición activa, encontrándose la persona detenida en país extranjero y transcurriendo en forma concomitante, el lapso al que se refieren los Tratados Internacionales sobre la materia de extradición, esto es, en fase de decisión por parte de esta Sala; el Ministerio Público no hubiere consignado aún su opinión al respecto (…). Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes. Así, y para recapitular, se sigue que el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos. Y así se declara…