Sentencia N° 1016 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1016, Exp. 23-0894, 30/06/2025
Expediente23-0894
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-30
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por José Horacio Raposo Matías y Alexander José Raposo Estrella contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, que había declarado con lugar un recurso de apelación de MS Gestión de Activos, C.A. La Sala consideró que la acción era inadmisible in limine litis, ya que no se evidenciaron nuevas violaciones de derechos fundamentales que justificaran el amparo. Además, se destacó que los accionantes no habían agotado los recursos ordinarios disponibles antes de recurrir al amparo.
Extracto de la motiva
No obstante a lo anterior, se observa que, lo realmente delatado y cuestionado de inconstitucionalidad, por parte de la accionante de amparo, son los efectos de la transacción judicial, que suscribió con el tercero interesado MS Gestión Activos, C.A., en fecha 11 de octubre de 2021, homologada mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conocía desde aquel entonces, y no atacó mediante medio de impugnación alguno, siendo la consecuencia jurídica y lógica al no cumplir las concesiones pactadas, la ejecución de la transacción. En tal sentido se hace necesario traer a colación las disposiciones normativas, atinentes a los efectos de la transacción, una vez impartida la homologación judicial, encontrándose en el Código Civil, en su artículo 1713, lo siguiente: ‘Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual’. Por su parte, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. De igual modo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’. A tenor de las disposiciones transcritas, colige quien decide que, el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada y en este ámbito respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en alzada constitucional, declaró con lugar la apelación formulada por los terceros interesados contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 26 de mayo de 2013, y en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte demandada en el juicio de desalojo intentado por la sociedad mercantil MS Gestión de Activos, C.A., revocando el fallo apelado.