Sentencia N° 1016 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1016, Exp. 18-0115, 31/07/2023
Expediente18-0115
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-31
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Sixto Oswaldo López González, quien impugnaba la decisión del Juzgado Superior Quinto que había declarado con lugar su acción de amparo. La Sala consideró que la decisión recurrida se apartó de la jurisprudencia establecida en materia de amparo constitucional, lo que llevó a la anulación de dicha decisión y a la confirmación de la inadmisibilidad de la acción de amparo. La sentencia reafirma la importancia de seguir los procedimientos ordinarios antes de recurrir a la vía constitucional.
Extracto de la motiva
motivación alguna, lo cual se evidencia del auto que corre inserto al folio 18, lo que constituye sin lugar a equivocación una incuestionable violación de las normas constitucionales que garantizan el juzgamiento en base a un debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que la revisión del juzgamiento debe estar dotada de una relación de hechos que configuren la causal invocada para sancionar al enjuiciado con la pena prescrita; debe por su parte estar dotada de una fundamentación suficiente para que el juzgamiento esté apoyado en la normativa aplicable y susceptible de set atacada mediante algún recurso, aunque sea extraordinario; lo que no podrá ser posible sin los argumentos y razonamientos de confirmación. Lo observado, destruye cualquier juzgamiento razonado, dejando de lado la normativa constitucional que debe ser la inspiradora de cualquier cuerpo normativo por mas oculto o discreto que sea, pero jamás podrá realizarse sin tomar en cuenta la normativa constitucional que debe servir de fundamento a todo, óigase bien, a todo cuerpo normativo por mas privado que sea de juzgamiento en la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario debe ser desechado y repudiado, puesto que contraria (sic) las razones de juzgamiento del Estado mismo, lo cual es inaceptable y de imposible ejecución en nuestro [p]aís. Pensar en un ordenamiento que contrarié (sic) las normas y principios constitucionales, es pensar en la existencia de un cuerpo normativo que vaya en contra de la propia Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela; lo que no es aceptable. Cualquier organismo público o privado, debe organizar su desenvolvimiento mediante normas que desarrollen los derechos, garantías o principios constitucionales, lo contrario debe anularse mediante los procedimientos de custodia y resguardo constitucional. En el caso bajo estudio, tal vez, por la vetustez de dicha normativa o por la privacidad de la misma, no se compagina la existencia de una sentencia sancionatoria que no establezca su propia fundamentación y una relación detallada de hechos que determina el supuesto de hecho aplicable al caso especifico (sic). La existencia de jueces o árbitros que revisen su propia decisión, tampoco es aceptable en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que dicha participación está proscrita por nuestro ordenamiento legal. Concluye quien juzga, que no puede apreciarse la decisión recurrida por esta vía de amparo constitucional, como una sentencia que revise una decisión sancionadora, puesto que no es aceptable constitucionalmente hablando, una decisión que no relacione, fundamente y sea susceptible de controlar la competencia subjetiva de sus árbitros, en tal sentido, la presente demanda de amparo constitucional debe prosperar, puesto que ataca el orden público, inclusive mas allá de la esfera de participación del quejoso. La consecuencia jurídica de la presente decisión, debe ser la nulidad de la sedicente decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, del [c]uerpo [m]asónico, publicada el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016); lo que deja incólume la situación del quejoso antes de la proscrita decisión anulada. Así expresamente se decide.-
Dispositiva
1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017. 2.- REVISA DE OFICIO la aludida decisión dictada por el juzgado superior quinto. 3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. 4.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el hoy requirente, y se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la mencionada acción de amparo constitucional, de acuerdo a los términos establecidos en el presente fallo, es decir, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.