Sentencia N° 1015 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1015, Exp. 20-0122, 21/11/2024
Expediente20-0122
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia n° 1894, en la que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Eudis José Marcano Segovia, defensor privado de Roger Alberto Cedeño Vizcaíno, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala argumenta que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, ya que el expediente estaba en trámite para ser remitido al juez natural, lo que impide atribuirle la omisión denunciada.
Extracto de la motiva
De conformidad con la norma transcrita la amenaza contra el derecho o garantía constitucional debe ser cierta, inmediata, posible, lo que se refiere a la verosimilitud de la acción de la lesión constitucional por parte del agente causante del hecho lesivo o violador. Es decir, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional. En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz. S.A., estableció que: ‘Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es. que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar ¡a materialización de la amenaza que vulneraria los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eudis José Marcano Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 130.166, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ROGER ALBERTO CEDEÑO VIZCAÍNO, titular de la cédula de identidad n.° V-21.326.756, en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2020, dictada por la la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada.