TSJ/SC, Sent. N° 1015, Exp. 16-0638, 18/11/2022
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la solicitud de revisión no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras). Ahora bien, para fundamentar la solicitud de revisión, el accionante alegó que le fueron vulnerados los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, en virtud de la siguiente denuncia: “(e)l juez de la causa, incurrió en una franca violación de nuestro orden constitucional y legal, en valorar la prueba, la partida de nacimiento del joven José Gregorio, (documento fundamental) en base al principio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, prueba que adolece de las formalidades legales para ser valorada y admitida por estar principalmente en un idioma distinto al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El juzgador ha debido considerar para su resolución, el acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTONACCI, aportada al proceso por la parte actora, pues aun cuando la misma no fue desconocida ni tachada por el demandado, fue valorada como instrumento público por el tribunal y se constituyó en un instrumento fundamental para la determinación de la competencia, un fuero por demás especial y con un procedimiento especialísimo en materia de menores, y sobre todo cuando se interponen demandas contenciosas, y así poder elegir un procedimiento sumario para la interposición de demandas y evadir el procedimiento ordinario pero violando disposiciones legales y constitucionales del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez ordenar la traducción del documento por intérprete público, y en defecto de éste nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español”. Siendo así, el solicitante en revisión aduce que el acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Antonacci fue valorada por el juez de instancia sin que la misma estuviese debidamente traducida al idioma español, al respecto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa que en el escrito del libelo de demanda de divorcio, se alegó que ambas partes de la unión matrimonial “procrearon cuatro hijos de los cuales hay un menor de edad que lleva por nombre JOSÉ GREGORIO”, folio (16), lo cual no fue contradicho por la contraparte a lo largo del juicio. En este sentido, se puede apreciar que no es un hecho controvertido que ambos ex cónyuges eran padres de 4 hijos de los cuales hay un menor de edad, lo cual se aprecia en el escrito de demanda de divorcio interpuesto ante el mencionado tribunal de protección, por lo que para determinar la competencia del tribunal, se hacía innecesario la valoración de la aludida acta de nacimiento, por lo que su presunta errada valoración de ninguna manera puede incidir en el conocimiento del caso en cuestión por el referido tribunal. Por otra parte, se evidencia, que en el acta de Audiencia Preliminar en la fase de sustanciación del juicio de divorcio en cuestión, el aquí solicitante en revisión acogió todas las pruebas presentadas por su contraparte en los siguientes términos: “No tengo observación que realizar sobre las pruebas presentadas por la parte actora. Así mismo, manifiesto que me acojo a la comunidad de la prueba presentada por la contra parte” (f 28), por lo que es evidente que el Tribunal decidió conforme a derecho en cuanto a la valoración de las referidas instrumentales. Por último, la Sala observa que en cuanto al punto de la falta de jurisdicción, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para resolver tal alegato, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “En el presente caso, se observa que la norma italiana en su artículo 3, es una norma de reenvió, donde el estado italiano se abstiene de afirmarse la jurisdicción si el demandado no está domiciliado en Italia; por lo cual, se colige la existencia de una delegación de la Jurisdicción en el Estado donde el demandado tiene su domicilio, que el presente caso es el Estado Venezolano, y así se establece. Concluyendo el Juzgador su argumentación señalando que con base en la residencia habitual del cónyuge demandante o en el domicilio habitual del cónyuge demandado, el Tribunal asumió el conocimiento para resolver la demanda de divorcio interpuesta. En este sentido, visto que en el caso de autos se evidencia que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al momento de proferir su decisión se pronunció sobre la demanda de divorcio solicitada por la ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, con fundamento en el acta de matrimonio respectiva, el cual es el instrumento fundamental para dicha pretensión, esta Sala Constitucional considera que la decisión proferida ha sido conforme a derecho; evidenciando de los alegatos del solicitante una disconformidad con la decisión impugnada, que ya fueron objeto de la soberana apreciación por parte del juzgado, dado que los criterios de juzgamientos y las valoraciones realizada