Sentencia N° 1015 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1015, Exp. 03-0319, 26/05/2004
Expediente03-0319
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La ciudadana JAYAIRA MARÍA RONDÓN HIDROBO presentó una acción de amparo constitucional contra un auto dictado por la Jueza 10ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible su solicitud. La Sala Constitucional del TSJ, al revisar el caso, determinó que la acción era inadmisible debido a que la demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles, como el recurso de apelación. La Sala concluyó que la decisión de la primera instancia era correcta y reafirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La demandante alegó que el antes referido pronunciamiento judicial violó su derecho fundamental a la propiedad que le reconocen los artículos 115 y 116 de la Constitución y cuyo objeto material es el antes citado vehículo automotor. Ahora bien, del contenido del acta de la audiencia de presentación del imputado Labarca Cubillán, que es el único documento disponible para la decisión sobre el particular que se analiza, se evidencia que la legitimada pasiva no emitió disposición alguna, atinente al bien en cuestión, pues dicha jurisdicente se limitó al decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y a la orden de remisión, a esta última, de las correspondientes actuaciones procesales para la prosecución de la investigación. Más aún, la supuesta providencia que tuvo como objeto el antes referido bien es una medida de aseguramiento cuya imposición más bien corresponde al Ministerio Público de acuerdo con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la supuesta agraviante de autos no produjo decisión alguna, atinente al vehículo de referencia y no pudo, por tanto, afectar el efectivo ejercicio del derecho de propiedad que, según alegó la accionante, tienen ella y su precitado cónyuge sobre dicho bien. Consiguientemente, la supuesta lesión que, respecto del predicho derecho fundamental, denunció la parte actora, de ninguna manera puede ser imputada a la legitimada pasiva, lo cual conduce a la conclusión de que, en lo que atañe a la denuncia que se examina, la acción de amparo es inadmisible, no con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo apreció la primera instancia constitucional, sino en el 6.2 de dicha ley. Así se declara.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MARÍA RONDON HIDROBO, asistida por el abogado Avilio Boscán Rincón, introdujo acción de amparo constitucional contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre del año 2002, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la propiedaddebido procesopresunción de inocenciaCódigo Orgánico Procesal Penalviolación de derechosEstado Zuliaacción de amparo

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