Sentencia N° 1014 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1014, Exp. 14-0087, 04/08/2014
Expediente14-0087
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalba Hernández Gómez contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la accionante. La Sala consideró que la decisión del juzgado superior violó los derechos constitucionales de la demandante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al abstenerse de conocer la apelación por razones de cuantía, lo cual no era procedente en este caso. La Sala, al analizar los argumentos presentados por la accionante, concluyó que la decisión del juzgado superior carecía de fundamentación adecuada y que la acción de amparo debía ser declarada con lugar, restableciendo así la situación jurídica de la demandante. Se ordenó la notificación del juez del juzgado superior y de la Fiscal General de la República, así como la realización de las notificaciones pertinentes a los terceros interesados en el proceso. Finalmente, la Sala se declaró competente para conocer de la acción de amparo y admitió la solicitud presentada por la ciudadana Rosalba Hernández Gómez, ordenando las notificaciones correspondientes y fijando la audiencia constitucional.

Extracto de la motiva

Que “comparezco para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a la defensa (artículos 26 y 49 numeral 1 del texto fundamental), cometida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; al abstenerse de conocer la apelación que ejercí contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que desestimó la demanda por desalojo que intenté contra el ciudadano José Luis Pinto (…), así como contra la sentencia dictada por el nombrado juzgado de municipio” Que “inicié un juicio de desalojo contra el ciudadano José Luis Pinto, para que éste me entregara un inmueble que le arrendé y que necesito para usarlo, ubicado en la ciudad de la Victoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Culminada la sustanciación del expediente, el referido juzgado de municipio dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2013 y declaró sin lugar mi demanda, (…)” Que “vale la pena agregar que en la etapa procesal correspondiente, yo promoví pruebas de distinta naturaleza: documentos administrativos, documentos públicos, informes, una inspección judicial y varios testimonios.” Que “en virtud de mi inconformidad con esa decisión, ejercí el recurso ordinario de apelación para obtener la nulidad de la sentencia, por su clara violación de las normas de valoración de las pruebas. Oída la apelación, el expediente se envió a Maracay donde tocó conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”. Que “este Superior dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2013, pero en vez de pronunciarse sobre el fondo del caso, se abstuvo de hacerlo declarando oficiosamente su incompetencia por la cuantía, aunque el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil no lo faculta para hacerlo, por tratarse del tribunal de Alzada. Huelga comentar que el pronunciamiento del superior, implica no solo la pérdida de mi único medio ordinario de defensa, sino además, la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, que me resultó desfavorable y cuya violación de las normas de valoración de las pruebas, quedó incólume.” Que “las violaciones a mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a la defensa, cometidas por dos tribunales en las sentencias que dictaron a lo largo del procedimiento, violaciones que ahora cobran toda su fuerza en virtud de la imposibilidad que tengo de obtener la revocatoria del gravamen, que se me impuso: impedirme usar un inmueble de mi propiedad, a pesar de que lo necesito, porque ni cuento con el trámite adecuado, ni con el medio ordinario idóneo pues como ya mencioné el juicio terminó”. Que “excepcionalmente, el juez puede verificar de oficio su competencia por la cuantía, pero solo en la primera instancia del proceso y al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declara de manera tajante: (…) Aplicando esta disposición a mi caso, puedo afirmar que el único juzgado facultado para revisar oficiosamente su competencia por la cuantía, era el Juzgado de los Municipios (…), pero no el Juzgado Superior (…), porque este estaba conociendo en alzada, es decir, en el segundo grado de conocimiento del proceso, donde opera con toda su fuerza la perpetuatio iurisdictionis, razón por la que debía pronunciarse sin excusas sobre la apelación, que ejercí contra la sentencia que me fue desfavorable”. Que “a lo anterior debo agregar que con su decisión, el referido juzgado superior aplicó erróneamente las normas de procedimiento, porque mi demanda de desalojo se tramitó por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, no por razones de su escaso valor, es decir, no por razones de cuantía, sino por una decisión de política legislativa, en virtud de la expresa remisión a dicho procedimiento que hace la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, que prescribe que dicho trámite se hará independientemente de la cuantía”. Que “el procedimiento breve se aplica al desalojo de inmuebles en razón de su celeridad, no en razón de su valor; por consiguiente, muy mal podía el juzgado superior ya mencionado abstenerse de conocer mi apelación, invocando las normas de la competencia por la cuantía, pues las mismas no resultan aplicable”. Que “la decisión ya referida ni tiene una adecuada fundamentación en derecho, ni convence sobre su justicia y solo muestra un proceder arbitrario de su autor, al privarme sin razones válidas de un medio de defensa como la apelación; por consiguiente, puede afirmarse que viola mi derecho a la tutela judicial efectiva.” Que “si bien es cierto que las normas de valoración de las pruebas son de rango legal y que su infracción, no permite ejercer la acción de amparo constitucional, no es menos cierto que esta Sala en su sentencia número 1.436, de fecha 14 de agosto de 2008, permitió por vía de excepción la denuncia de infracción constitucional, originada por la valoración que dan los jueces a las pruebas, (…)”

Dispositiva

1) Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ GÓMEZ, asistida por los abogados Marietta Márquez Hostos y Oscar Riquezes Contreras, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante. 2) Se ORDENA la notificación del Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública. La falta de comparecencia del Juez no se entenderá como aceptación de los hechos imputados. 3) Se ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4) Se ORDENA al Juzgado presunto agraviante realizar la notificación del ciudadano José Luis Pinto, como tercero interesado en la presente causa. 5) Se ORDENA a la Secretaría de la Sala, fije la audiencia constitucional dentro de los cuatro (4) días siguientes a la fecha en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas. Publíquese y regístrese. Líbrense las boletas. Cúmplase lo ordenado.

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