Sentencia N° 1014 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1014, Exp. 03-2444, 26/05/2004
Expediente03-2444
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-26
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos. La Corte fundamentó su decisión en que el Código Orgánico Procesal Penal prevé medios adecuados para la revisión de medidas de coerción personal, sin necesidad de recurrir al amparo constitucional. Además, se argumentó que no existía desigualdad entre los acusados, ya que la medida cautelar otorgada a uno de ellos fue resultado de un análisis particular de su situación.

Extracto de la motiva

Los demandantes denunciaron la violación de sus derechos a la igualdad y no discriminación y al debido proceso que establecen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que anteriormente fueron expuestas. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo, con fundamento en que en el Código Orgánico Procesal Penal existe el medio idóneo para la revisión de las medidas de coerción personal, de conformidad con lo que establece su artículo 264, sin necesidad de que se acceda a la vía residual del amparo, la cual, además, amerita una violación directa del texto constitucional y no de normas de rango legal; además, consideró que no puede afirmarse una desigualdad o discriminación entre los acusados en la causa penal sobre el hecho de que uno de ellos goce de una medida cautelar, ya que esta es producto de un análisis que efectuó el juez de control, quien, en esa oportunidad, estimó que era procedente concedérsela a uno de ellos, mientras que, para los demás, acordó medida privativa de libertad. Por último, señaló que, bajo ningún respecto, el criterio autónomo del juez de la primera instancia, cuando resolvió sobre las medidas que fueron solicitadas, puede constituir una violación constitucional al debido proceso, toda vez que las partes dispusieron del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 21 de agosto de 2003, y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, PEDRO ANTONIO CAMPO ÁLVAREZ, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, ALEXANDER JESÚS PARRA, GUSTAVO ADOLFO MUJICA TAGUARUCO y MIGUEL ALEXANDER QUIROGA CAMBERO, contra la sentencia que pronunció el Juzgado Quinto en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal el 23 de abril de 2003.

Palabras clave

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