TSJ/SC, Sent. N° 1014, Exp. 02-1358, 02/05/2003
Extracto de la motiva
Conforme a los antecedentes expuestos, la sentencia accionada, dictada el 24 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el resultado de una reposición ordenada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual revisó ex officio el fallo dictado el 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en su decisión n° 1960 del 16 de octubre de 2001, de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sentencia dictada por esta Sala, a la cual se hizo referencia, resolvió la apelación ejercida contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior Décimo y, asimismo, revisó dicho fallo, el cual, a su vez, había resuelto la consulta de la sentencia dictada el 25 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así pues, la presente tutela constitucional invocada versa sobre la decisión de un amparo interpuesto en el que ya se había dado cumplimiento a la doble instancia jurisdiccional. Sobre este aspecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 establece lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. De la transcrita disposición legal, se evidencia el carácter imperativo que dio el legislador al cumplimiento de la doble instancia en el proceso de tutela constitucional, esto es, que la decisión emitida por el inferior jerárquico debe ser llevada al conocimiento de su superior, sea por la apelación ejercida contra el fallo dictado en primera instancia o, a falta de ésta, por vía de la consulta. Dada la naturaleza de orden público del amparo constitucional, éste es regulado conforme a su texto legal, como un procedimiento breve, eficaz y expedito, siempre en aras de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la seguridad jurídica y la inviolable defensa en todo estado y grado de la causa, lo cual se hace posible a través del aseguramiento en el cumplimiento del principio de la doble instancia. De lo expuesto con antelación se evidencia claramente que, en el presente caso, no sólo se cumplió el aludido principio, sino que además existió un tercer pronunciamiento en torno al mismo asunto, realizado por el fallo accionado, producto de una revisión extraordinaria efectuada por esta Sala. En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Constitucional, el cual se reitera en el presente fallo, que la vía de amparo se agota una vez cumplida la doble instancia. Así lo estableció la Sala en sentencia del 2 de marzo del año 2000 (caso: Francia Rondón Astor), en los términos siguientes: “...este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece” (subrayado de la Sala). Esta Sala, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito supra, una vez que la parte accionante no ha expuesto hechos distintos, ni ha alegado nuevos derechos o garantías violados, tratándose de la misma situación ya decidida, declara inaccedible en derecho la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. Finalmente, la Sala se encuentra en la imperiosa necesidad de señalar que los abogados Mariolga Quintero Tirado, Víctor Robayo De la Rosa, Ricardo Sperandio y Nilyan Santana Longa, con la interposición de esta nueva acción de amparo constitucional, en un proceso de tutela constitucional que había cumplido con la doble instancia, además de incumplir con los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 170 y siguientes, causaron un entorpecimiento a las labores de éste órgano jurisdiccional, distrayéndolo de atender casos que sí requieren de urgente tutela jurídica.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Víctor Robayo De la Rosa, Ricardo Sperandio y Nilyan Santana Longa, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Agostinho Celestino Jesús Dos Reis, Felipe Esteban La Cruz, Pilar Cruz de Di Placido, María del Carmen Guillén Pajares y María del Carmen Pajares de Guillén, Inversiones Sector V, C.A. e Inversiones Oro Z-93, C.A., contra el fallo dictado, el 24 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.