Sentencia N° 101 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0101, Exp. 22-0138, 07/02/2024
Expediente22-0138
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-07
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Dayan Arturo Gonzales Jiménez en representación de los ciudadanos García Alvarado José Daniel y Caraballo Ruadez Jhonathan José. La decisión se basa en la omisión de pronunciamiento de la Jueza Helem Carolina Ojeda respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión en flagrancia, argumentando que los accionantes habían utilizado las vías judiciales ordinarias y obtenido una resolución de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala también establece su competencia para conocer del recurso de apelación, pero concluye que este fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que se declara firme la sentencia objeto del recurso.

Extracto de la motiva

De lo señalado anteriormente, esta Sala advierte, que la sentencia que se objeta fue publicada el 25 de noviembre de 2021, fueron notificadas las partes el 29 de noviembre de 2021 y que el recurso de apelación fue interpuesto el día viernes 10 de diciembre de 2021 en tal sentido se constata, que el abogado defensor, ejerció el recurso de apelación de forma intempestiva, es decir, habiendo vencido el lapso de tres días calendario consecutivos correspondientes para su interposición, con excepción de los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, tal como se encuentra establecido en el criterio de esta sala que analiza la norma correspondiente. En este sentido, como corolario de los expuesto, debe esta Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Resaltado de este fallo”. En virtud de lo anterior, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, fue precisada en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente: “en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...OMISSIS... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 ejusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández). Es por ello que, de lo que se evidencia en el expediente se advierte, que la parte accionante presentó el escrito de apelación el día viernes 10 de diciembre de 2021, por lo que se estima que dicho recurso fue propuesto de forma extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio sostenido por esta Sala según el cual, el lapso para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el proceso de amparo es de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la decisión, los cuales a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Entre otras, sentencias N° 7 del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía y N° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza); por lo que forzosamente esta Sala debe declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación. Y así se decide. (Mayúsculas de esta Sala)

Dispositiva

Declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los ciudadanos José Daniel García Alvarado y Jhonathan José Caraballo Ruadez, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 25 de noviembre de 2021.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadomisión de pronunciamientoCorte de Apelacionesdebido proceso

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