Sentencia N° 1009 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1009, Exp. 21-0242, 27/06/2025
Expediente21-0242
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-27
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 27 de junio de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Magaly Socorro Parra De Depablos en representación de José Lisandro Vega Santaella y Lilian Marianela Rubio Castro. La revisión se solicitó en relación a una sentencia del 18 de noviembre de 2019, que había declarado con lugar un recurso de apelación interpuesto por José Yamil Prada Sánchez, revocando una decisión anterior y declarando la confesión ficta de los demandados. La Sala argumentó que la sentencia objeto de revisión no evidenció violaciones a derechos constitucionales fundamentales y que la valoración de las pruebas realizada por el Juzgado Superior fue adecuada. Se destacó que la parte demandada no contestó la demanda en el tiempo establecido, lo que permitió la configuración de la confesión ficta, y que la pretensión del demandante no era contraria a derecho. Finalmente, se reafirmó la competencia de la Sala para conocer de la solicitud, pero se determinó que no había lugar a la revisión, manteniendo la decisión del Juzgado Superior en todos sus términos.

Extracto de la motiva

Así las cosas, observa la Sala que la peticionaria denuncia unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales. A tal efecto, se observa con relación a los distintos aspectos denunciados como violatorios de derechos constitucionales que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de su fallo, analizó, justificó y valoró cada una de las denuncias efectuadas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al señalar que “la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de abogado, en la oportunidad que establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se verific[ó] el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la confesión ficta”, así como señaló que “qued[ó] evidenciado que la parte demandada no probó nada que le favorezca”, y finalmente que la pretensión del ciudadano José Yamil Prada Sánchez, demandante en el proceso originario, no era contraria a derecho. Asimismo, se aprecia que la sentencia objeto de revisión emitió su pronunciamiento de conformidad a lo que constaba en el expediente, según las máximas de experiencia, y conocimiento jurídico, motivo por el cual esta Sala Constitucional estima, de conformidad con la reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de la revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional, ante un mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que prevé la ley (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. n.° 12-0351, entre otras).

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la abogada Magaly Socorro Parra De Depablos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LISANDRO VEGA SANTAELLA, y la ciudadana LILIAN MARIANELA RUBIO CASTRO, de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Palabras clave

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