Sentencia N° 1009 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1009, Exp. 24-0312, 21/11/2024
Expediente24-0312
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Douglas Gregorio Paredes González y Aibert Jesús Ojeda Ojeda, quienes se encontraban privados de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa, argumentando que existían vías ordinarias para resolver la situación jurídica de los demandantes. La Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, señalando que la acción de amparo no es un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios y que la inadmisibilidad se fundamenta en el hecho de que los accionantes no habían agotado los recursos judiciales disponibles. Se destacó que la acción de amparo es un mecanismo excepcional y no debe ser utilizada cuando existen vías ordinarias para resolver el conflicto. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, ordenando el cumplimiento de lo decidido.

Extracto de la motiva

Que con dicha decisión se viola “el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y artículo 26 ejusdem, referente a la tutela judicial efectiva, violando con ello el principio al Juez Natural establecido en el artículo 49.3 constitucional en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, CADH.8, Nun. 1; PIDC 14 Num 1, COPP.1 jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Sentencia N° 616 del 1/11/05. Cuando de manera arbitraria manifiesta de forma expresa que se mantiene con pleno vigor y fuerza la detención practicada, para luego en una abierta contradicción, concluir manifestando que un Tribunal de control decidirá al respecto a la imputación en sí convirtiéndose dicho jurisdicente en totalitarista, siendo esta una conducta opuesta al estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, por un funcionario que actúa en representación del sistema de justicia, asumiendo el ciudadano juez funciones que no son propias de su competencia al ordenar retrotraer el proceso al estado en que sea realizada ante un Tribunal de Control competente, la audiencia formal de imputación y mantener la privación ilegítima de libertad ASUMIENDO LAS VECES DE UN TRIBUNAL DE ALZADA, usurpando funciones públicas que no le corresponden, las cuales por demás se encuentran tipificas como delito en el Código Sustantivo Penal, acordando la remisión inmediata a un juez de control de manera errónea, en lugar de remitirlo al ministerio público a los fines del inicio de la investigación correspondiente por la detención anulada, tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que de su decisión se desprende que una vez declarada la nulidad absoluta desde la puesta a disposición del ministerio público la detención de nuestros representados se traduce de manera expresa en una detención policial, a partir del momento del día 09 de febrero del año 2024 y un supuesto negado y bien negado por esta defensa técnica de que dicha decisión estuviese ajustada a derecho, ya para 1a fecha, han transcurriendo como en efecto transcurrieron, TRECE (13) DÍAS desde dicha fecha, es decir, sobradamente las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 constitucional para su respectiva presentación ante un Tribunal de Control competente, para la realización de la Audiencia de presentación de Detenido y su respectivo Acto de Imputación Formal. Lo que conlleva indefectiblemente a una detención arbitraria e ilegítima de libertad de nuestros representados plenamente identificados ut-supra, meritorio de ser debidamente amparados urgentemente y sin pérdida de tiempo alguno, por ésta honorable corte de apelaciones”. (Sic). (Resaltado propio del escrito).

Dispositiva

1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados Moisés Obed Mujica Véliz, Manuel Aguiar, Luis Rangel y Mildred Lozada López, actuando con el carácter de defensa técnica privada de los ciudadanos DOUGLAS GREGORIO PAREDES GONZÁLEZ Y AIBERT JESÚS OJEDA OJEDA, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Carabobo, el 26 de febrero de 2024. 2. SIN LUGAR el medio de impugnación antes reseñado y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

libertaddebido_procesodetenciónnulidadjuez_naturalderechos_humanosjusticia

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