Sentencia N° 1009 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1009, Exp. 15-1430, 18/11/2022
Expediente15-1430
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belzahir Flores González, en representación de los ciudadanos Antonio Fernandes de Sousa y Joao Nicolau Goncalves Fernandes, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolívar. La sentencia apelada había declarado con lugar la solicitud de amparo presentada por Delfín Rodríguez Suárez, en relación a las actuaciones de un tribunal arbitral que había declarado inadmisible una recusación presentada por la parte demandada. La Sala confirmó la decisión del juzgado superior, argumentando que la recusación de todos los árbitros del tribunal arbitral debía llevar al cese de sus funciones, tal como lo establece la Ley de Arbitraje Comercial. Se concluyó que la decisión del tribunal superior se ajustaba a derecho, y se declaró sin lugar el recurso de apelación, permitiendo que las partes quedaran libres de acudir a los órganos jurisdiccionales o reiniciar el procedimiento arbitral si así lo deseaban.

Extracto de la motiva

A la luz de dicha norma, y de la doctrina contenida en la referida decisión, los mencionados tres días para apelar deben contarse por días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la emisión de la decisión impugnada. En esta oportunidad, dichos tres días serían los correspondientes al miércoles 25 de noviembre de 2015, jueves 26 de noviembre de 2015 y viernes 27 de noviembre de 2015, los cuales fueron contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publicó la sentencia apelada, esto es, el 24 de noviembre de 2015. Visto, pues, que el recurso de apelación fue presentado el 26 de noviembre de 2015, esto es, al segundo día de despacho luego de haberse dictado la sentencia objeto de apelación, es menester concluir que dicho medio fue planteado tempestivamente. Así se declara. Como punto previo, esta Sala deja constancia que por notoriedad judicial tuvo conocimiento del proveimiento judicial publicado, el 18 de diciembre de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró como únicos y universales herederos de quien en vida se llamara “Joao Nicolau Goncalves Fernández, (…) titular de la cédula de identidad N° V-11.514.975”, quien habría fallecido el 20 de marzo de 2018, al ciudadano Jonh Miguel Fernández Macedo y a la ciudadana Carla Mariana Fernández Macedo, titulares de las cédulas de identidad números 12.392.876 y 14.118.020, respectivamente. La persona fallecida fue uno de los ciudadanos que, mediante apoderada, interpuso el presente recurso de apelación. Sin embargo, y no obstante lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este supuesto por conducto del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esta oportunidad se seguirá la doctrina de la Sala consignada en su sentencia número 156, del 29 de octubre de 2020, en la cual se advirtió que “… ante la ocurrencia del fallecimiento de una de las partes en materia de amparo, el juez debe ser muy prudente al acordar la suspensión por causa de muerte y citación de los herederos…”. En esta oportunidad, visto que en el presente caso subsiste un segundo recurrente que ha venido actuando de manera conjunta con la persona fallecida; y siendo, además, que durante el trámite de la demanda de amparo les fue garantizado plenamente su derecho a la defensa, son las razones por las cuales, tal como se estableció en la decisión de esta Sala referida en líneas anteriores, en la que se prescindió de realizar la citación aludida, no se considera necesario demorar la decisión correspondiente, y se pasa a dictar la decisión correspondiente. Así se establece.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado, el 26 de noviembre de 2015, por la abogada Belzahir Flores González, titular de la cédula de identidad núm. 9.968.612, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.451, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE SOUSA y JOAO NICOLAU GONCALVES FERNANDES (ya fallecido), titulares de las cédulas de identidad núms. 81.240.000 y 11.514.975, respectivamente, contra la decisión publicada, el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación contra la decisión publicada, el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró con lugar la demanda de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano Delfín Rodríguez Suárez contra: i) las actuaciones del tribunal arbitral constituido por los ciudadanos Mario Castro Villegas, José Neptalí Blanco y José Carlos Blanco, con ocasión de la demanda de resolución de contrato incoada, el 15 de julio de 2014, por los apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Fernandes de Sousa y Joao Nicolau Goncalves Fernandes (fallecido), contra la sociedad mercantil Constructora y Promotora Las Cúpulas, C.A.; y ii) la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró extemporánea, y, en consecuencia, inadmisible, la recusación formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora y Promotora Las Cúpulas, C.A. contra los referidos árbitros. TERCERO: En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente número 15-5074.

Palabras clave

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