Sentencia N° 1008 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1008, Exp. 24-0259, 21/11/2024
Expediente24-0259
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Fidel Rodríguez García en defensa de los derechos de Rosmary Porto Uray. Se determina que el procedimiento se encuentra terminado por abandono de trámite, dado que no hubo impulso procesal durante más de seis meses. Además, se impone una multa de dos mil bolívares a la parte accionante por el abandono del trámite.

Extracto de la motiva

En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el quejoso en su recurso de apelación, esta Alzada en cumplimiento de sus funciones pedagógicas sostiene que en el proceso penal venezolano se encuentra dividido en cuatro (4) fases procesales, bien a saber la fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio oral y público y fase de ejecución (de ser el caso). En el caso de la fase preparatoria la misma se encuentra establecida en el tenor en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales disponen el objeto y alcance de esta fase: “Artículo 262 esta fase tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…” Desprendiéndose entonces que en la fase preparatoria comprende la etapa incipiente del proceso penal venezolano, ya que, es en el transcurso de la misma en donde se va a desarrollar la investigación del hecho punible, para así recabar los elementos de convicción que puedan sustentar un futuro acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, así como los medios de prueba que puedan ser presentados ante el tribunal de juicio a los fines de su recepción. Ese análisis es menester, en virtud que sólo por medio de este, el Juzgador puede tener la certeza de que ocurrió un delito, y una vez determinado este punto pasar a establecer las posibles responsabilidades penales, es por ello que, con respecto a esta fase incipiente del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 701 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), estableció: Dentro de dicha fase, las partes podrán solicitar al Ministerio Público como director de la investigación, la realización de diligencias de investigación que consideren pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación, tanto para inculparle como para exculparle, en reconocimiento del derecho de acceso, control y contradicción a la prueba judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1°de nuestra Carta Magna, Tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 070, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014): Ahora bien, dicha fase procesal el legislador otorgo un lapso para dar termino a la investigación y proceda en este caso el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal a presentar el respectivo acto conclusivo cuando el imputado de autos se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 295 de la ley penal adjetiva. En sintonía con lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada, que el lapso establecido por la norma procesal para concluir la investigación por parte de la representación fiscal en el caso que el imputado se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es de seis (06) meses pasados después de haber sido individualizado o de realizado el acto formal de imputación. Siendo ello así, quienes aquí deciden evidencian que el ciudadano OLFREDD ANTONIO PERÉZ NAUSHCHL, fue imputado formalmente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Por lo que el inicio de la fase preparatoria o de investigación deberá computarse desde el día siguiente a la fecha en que se imputó formalmente al indiciado, transcurriendo íntegramente en el lapso de seis (06) meses continuos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Por consiguiente, en el caso sub exánime el lapso de seis meses computable desde el día siguiente a la fecha la imputación formal del ciudadano OLFREDD ANTONIO PÉREZ NAUSHCHL, bien a saber diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), concluía el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), observando esta Alzada que en esa mencionada fecha el Ministerio Público, presentó acto conclusivo consistente en acusación fiscal, es decir al último día del lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la fase preparatoria. Siendo esto así, infieren quienes aquí deciden que el Ministerio Público dio un cabal cumplimiento a los lapsos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico al momento de interponer acto conclusivo dentro de la oportunidad legal correspondiente. Por lo tanto, la solicitud de prórroga de la fase preparatoria solicitada por la representación judicial de la víctima no tenía asidero jurídico, pues bien como lo sustentó la recurrida en la decisión, el Ministerio Público concluyó la fase preparatoria en el lapso de los seis (06) meses contados a partir de la celebración de la audiencia de imputación formal.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. 2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, el amparo constitucional interpuesto por el abogado Fidel Rodríguez García, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana ROSMARY PORTO URAY, contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2023, por la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. 3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). 4.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante.

Palabras clave

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