Sentencia N° 1008 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1008, Exp. 02-1519, 02/05/2003
Expediente02-1519
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-02
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por Argenis Galvis Alfaro. La revisión se fundamentó en la supuesta vulneración de derechos constitucionales, específicamente en relación al debido proceso y la imparcialidad del juez. La Sala determinó que la solicitud no se ajustaba a los fines de la revisión extraordinaria, ya que no se podían examinar alegatos ya planteados en instancias anteriores.
Extracto de la motiva
La discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, impide que la misma pueda entenderse como una nueva instancia, lo cual implica que la solicitud de revisión sólo podrá examinarse y ser declarada procedente cuando ello contribuya a preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando sea necesario a los fines eliminar una infracción deliberada o grotesca de disposiciones o principios constitucionales o de la doctrina vinculante de esta Sala, lo que deberá ser determinado en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta efectuar dicho análisis. En concordancia con el criterio antes señalado, y visto que corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la solicitud de revisión constitucional, la misma estima que, en el presente caso, la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en los fallos citado ut supra, ya que, de un lado, no es posible examinar en esta sede los mismos alegatos que fueron planteados durante las instancias del proceso de amparo que dio origen al fallo accionado, y de otro, el precedente jurisprudencial que se denuncia como conculcado por los ciudadanos solicitantes, fue abandonado por esta Sala, en atención a los principios procesales contenidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en su decisión n° 2090/2001, del 30 de octubre, caso: Antonio Aspite y otros, en la que dejó en claro la competencia del Juez objeto de recusación para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación formulada en su contra, y la posibilidad para la parte afectada por dicha decisión de interponer contra la misma el recurso de apelación e inclusive el recurso extraordinario de casación.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados Mireya Galvis Pérez y Oscar Specht Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Argenis Gálvis Alfaro, de la sentencia dictada el 3 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, actuando en sede civil, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual consideró sin lugar la acción de amparo ejercida por el referido ciudadano contra el auto dictado el 18 de julio de 2001 por el Juez (provisorio) Segundo del Municipio Simón Bolívar del misma Circunscripción Judicial.