Sentencia N° 1007 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1007, Exp. 09-0912, 26/10/2010
Expediente09-0912
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-10-26
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia de una medida cautelar solicitada por la ciudadana María Gabriela Briceño en el marco de una acción de amparo constitucional. La solicitud se refería a la custodia de un niño, cuya custodia había sido otorgada a su padre por una sentencia anterior. La Sala consideró que no existían elementos nuevos que justificaran la modificación de la decisión anterior y que el niño se encontraba en un ambiente adecuado y sano.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir la presente decisión, ´previo a lo cual debe realizar las siguientes consideraciones: El presente caso se inicio por interposición ante esta Sala de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de “(…) medida preventiva” presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana María Gabriela Briceño, conjuntamente con solicitud de “(…) medida preventiva” contra “(…) la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (…) que acuerda la custodia del niño [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente] (…) a su padre (…)”. En la referida acción de amparo se indicaron como cuestiones fácticas los siguientes aspectos: Que la accionante y el ciudadano Elisardo Vecoña Cobela, padres del niño [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], suscribieron un convenimiento donde establecieron las directrices que regirán su guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas, homologado por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Decimosegundo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2007. Que “En el capítulo II del convenio denominado ‘de la guarda, custodia’ se establece: ‘Primera: debido a que ‘la madre’ y ‘el padre’, desean que su hijo realice sus estudios en una escuela privada con sede en Oporto, de mutuo acuerdo establecen que su menor hijo estará bajo la guarda y custodia de ‘el padre’ durante el período escolar y ambos conservarán la patria potestad, reservándose expresamente la madre el derecho de velar porque la situación, educación y cuidados de sus (sic) menor hijo le garanticen su mejor desarrollo físico, moral e intelectual’”. Que “Respecto al régimen de visitas, hoy convivencia familiar, se acordó lo siguiente: ‘SEXTA: (…) durante los días de semana ‘la madre’ previo acuerdo con ‘el padre’, podrá visitar a su hijo pudiendo retirarlo del hogar paterno o directamente desde su escuela (….) dentro del período comprendido entre los meses de julio a septiembre el niño permanecerá con la madre, siempre que no interfiera con las actividades escolares, por un lapso aproximado de (…) 30 días. En cuanto a las actividades festivas y vacacionales ‘el padre’ y ‘la madre’ compartirán con el niño, de acuerdo con lo que estos dispongan al efecto’”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados Luz María Gil Comerma y Najad Kafrouni de Rauseo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA BRICEÑO, antes identificados, en el curso de la acción de amparo constitucional ejercida contra “(…) la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (…) que acuerda la custodia del niño [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente] (…) a su padre (…)”. Se EXHORTA a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Decimosegundo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a velar por el cabal cumplimiento del convenimiento donde las partes del presente juicio establecieron las directrices que regirían su guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas del niño de autos, homologado por ante dicho juzgador el 2 de mayo de 2007.

Palabras clave

amparocustodianiñosderechosmedidas cautelaresjusticiafamilia

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