TSJ/SC, Sent. N° 1006, Exp. 16-0473, 25/11/2016
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia, esta Sala pasa a decidir el conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos: El referido conflicto se originó en la acción de amparo constitucional interpuesta el 05 de abril de 2016 por el ciudadano HAMILTON SILVA LÓPEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró parcialmente con lugar el Aumento de Obligación de Manutención requerido por la demandante, argumentando la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al desarrollarse mediante un proceso sustanciado y decidido por una norma derogada. De las actas del expediente se evidencia que originalmente recae el conocimiento de la acción en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual dictó sentencia el 11 de abril de 2016 declarándose incompetente para el juzgamiento de la sentencia accionada declinando la competencia en el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en lo establecido en la Resolución N° 2009-0032 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en cuyas Disposiciones Generales en su artículo 7, establece lo siguiente: Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Adicionalmente, alude a la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean nuevas nomenclaturas en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según se trascribe de seguidas: Artículo 14°. Se crean en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, cinco (5) Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que se denominarán Tribunales Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Un (1) Tribunal de Juicio, que se denominará Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y un (1) Tribunal Superior que se denominará Tribunal Superior Primero de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, la motivación que hace el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para declinar la competencia en el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en considerarlo como tribunal de alzada, atendiendo a lo establecido en las citadas resoluciones. Esta interpretación soslaya el principio organizativo que abarca las reclamaciones por cumplimiento de obligación de manutención que prevé una organización jerárquica a través de Circuitos Judiciales, donde cada Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez se constituye en primera instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación y jueces de juicio y en segunda instancia, por jueces y juezas superiores. Así mismo, es menester señalar el carácter de temporalidad existente en el Régimen Procesal Transitorio dispuesto en el Titulo VI de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 175 que caracteriza la forma de organización de los tribunales de protección en circuitos judiciales, facultándoles para disponer la competencia respecto a su ejecución implica una evolución competencial. Ello obliga a observar el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título VI de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al pronunciamiento jurisprudencial que en caso similar hiciera la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1016 de fecha 29 de julio de 2015, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, en forma previa, esta Sala observa que no correspondía al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sino a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece: Omissis… Conforme a la citada norma, la cual ha sido objeto de interpretación por esta Sala con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal, el régimen de competencia en materia de amparo se determina en atención al órgano jurisdiccional del cual emanó el acto denunciado como agraviante; por tanto, queda excluida la cuantía y el régimen de distribución competencial establecido en la aludida Resolución (vid. sentencias 876 del 11 de agosto de 2010 caso: ‘Marly Rojas Voltani’; 1554 del 20 de octubre de 2011, caso: ‘Alejo Manuel Sequera’; y 1649 del 2 de noviembre de 2011 caso:‘Rafael Rangel’, entre otros). De allí, que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Viafara Márquez contra el segundo acto de remate efectuado por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debió conocerla el Tribunal inmediatamente superior de aquél, esto es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aun cuando el Tribunal de Municipios (sic) actuó, sin facultad para ello, como Tribunal especial de niños, niñas y adolescentes.” Por su parte, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el principio que regula la acción de amparo respecto a la competencia según el cual ésta debe interponerse por ante el tribunal superior inmediato del cual emanó el pronunciamiento presuntamente lesivo, de conformidad con la interpretación jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional de la Resolución número 2009-006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal. En este sentido, la Sala observa que para determinar la competencia se hace imperativo revisar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (negrilla de este fallo). De conformidad con lo previamente expuesto, se evidencia que el régimen competencial en materia de amparo constitucional se define atendiendo al órgano jurisdiccional inmediatamente superior a aquel de donde emanó el acto denunciado como presuntamente agraviante para su conocimiento, siguiendo el criterio emanado de esta Sala en sentencia N° 1016 del 29 de julio de 2015 expresado en los siguientes términos: “…Establecido lo anterior, en lo que concierne a la acción de amparo propuesta por el ciudadano Carlos Alberto Viafara Márquez contra el segundo acto de remate efectuado el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a las consideraciones realizadas ab initio, por cuanto la misma fue tramitada ante un Tribunal incompetente por no ser el superior inmediato del que dictó el acto denunciado como lesivo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se anula la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.” En este orden, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas correctamente ingresa al tema competencial atendiendo a los mandatos emanados de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las resoluciones y la jurisprudencia supra trascrita, evidenciándose que la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Hamilton Silva López obra contra una sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Doris Mariane Blumhagen Gómez contra el accionante, por lo que la competencia para conocer está atribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas como órgano judicial inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.