Sentencia N° 1006 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1006, Exp. 05-0394, 26/05/2005
Expediente05-0394
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-26
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marcos Salazar Huerta en representación de José Ramón Morales Colón. La acción fue presentada contra una decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por homicidio intencional. La Sala fundamenta su decisión en que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, dado que la pena impuesta excede los ocho años.

Extracto de la motiva

La Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada que revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido al penado José Ramón Morales Colón, a quien le fue impuesta la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem. Al respecto, esta Sala, en decisión N° 35 del 25 de enero de 2001 (Caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), señaló lo siguiente: “Es falso lo que alega el accionante sobre que el sentenciador del fallo impugnado negara el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se hubiera concedido una disminución de la sanción, como consecuencia de haber, el promovente, admitido los hechos, lo cual excluía la aplicación de cualquier otro beneficio. Del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se desprende, que ésta rechazó el beneficio solicitado por cuanto interpretó que la intención del legislador al prescribir dicho privilegio y establecer como exigencia que la pena correspondiente no exceda de ocho años, descarta, por sí mismo, el homicidio intencional. Es decir, que el rechazo de lo solicitado se circunscribió al hecho punible objeto del juicio y no a que el solicitante se había aprovechado de otro beneficio. Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto – enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Marcos Salazar Huerta, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES COLÓN, contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, el 8 de julio de 2004. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Palabras clave

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