Sentencia N° 1005 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1005, Exp. 20-0213, 27/06/2025
Expediente20-0213
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-27
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Raíza Ramírez Pino en representación de los ciudadanos Rozbet Daniel Maldonado Molina y Robert Joan Maldonado Molina. La decisión se basa en la inepta acumulación de pretensiones, ya que se denunciaron violaciones a derechos constitucionales por parte de distintos órganos, lo que implica que cada pretensión debe ser interpuesta de forma independiente ante el tribunal competente.
Se argumenta que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira incurrieron en irregularidades que afectaron el debido proceso. Sin embargo, la Sala concluye que la acumulación de pretensiones en un solo escrito es inadmisible, ya que cada una debe ser evaluada por el órgano correspondiente.
Finalmente, la Sala reafirma que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por la inepta acumulación de pretensiones, lo que impide que un mismo tribunal resuelva sobre diversas denuncias dirigidas a diferentes agraviantes.
Extracto de la motiva
No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307/2002, del 10 de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva) y 840/2007, del 4 de mayo (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 21/2015, del 13 de febrero (caso: Miguel Ángel Mariño), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado, en sentencia número 1023/2013, del 29 de julio (caso: José Aristóbulo Gil Hidalgo), su criterio en torno a la inepta acumulación en los siguientes términos: “...Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal...”. Del criterio jurisprudencial transcrito y de la disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional que se denuncie a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos. Por su parte, el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo es el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo al derecho constitucional violado o amenazado de violación), así como también por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Militar del Estado Táchira y su actuación ante el órgano jurisdiccional.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Raíza Ramírez Pino, en representación de los ciudadanos ROZTBET DANIEL MALDONADO MOLINA y ROBERT JOAN MALDONADO MOLINA, ut supra identificados, contra las actuaciones y omisiones atribuidas a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Militar del Estado Táchira, y el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira.