Sentencia N° 1005 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1005, Exp. 23-0961, 21/11/2024
Expediente23-0961
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Albino José Paredes en defensa de Gabriel Ramón Serrudo Vivas, quien fue detenido por presuntos delitos. La Sala, tras analizar la competencia, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo y decidió remitir el caso a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal en el Estado Zulia.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Así mismo, en su disposición derogatoria establece que “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la Constitución de la República. Al respecto, se observa, que el accionante ejerce la presente acción de amparo para solicitar, un mandamiento de Habeas Corpus, a favor de su defendido Gabriel Ramón Serrudo Vivas, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual no se encuentra dentro de las competencias atribuidas a esta sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; por lo cual, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara. En consecuencia, vista la declaratoria de incompetencia realizada en los párrafos anteriores, resulta pertinente determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido, el artículo 9 de la mencionada ley orgánica de amparo en materia de libertad y seguridad personal, creó los tribunales especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre libertad y seguridad personal; siendo que en el caso de no existir estos tribunales especializados en la región o locación donde ocurrieron los hechos, será competente cualquier órgano jurisdiccional de la localidad, de conformidad con el artículo 9 de la aludida Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Así se establece. Asimismo, esta Sala estima necesario citar el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer aparte establece: “Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Subrayado de esta Sala). En tal sentido, visto que los hechos delatados presuntamente ocurrieron en la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debe esta Sala Constitucional declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, a los fines de que conozca y tramite a la brevedad posible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los ya mencionados artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; y, en este sentido, se ordena la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Albino José Paredes. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.