Sentencia N° 1005 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1005, Exp. 05-0388, 26/05/2005
Expediente05-0388
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Elenitza del Valle Hunte Lugo. La acción se fundamentó en la vulneración de derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció sobre la tercería presentada por la accionante, lo que generó un error judicial que afectó su situación jurídica. La Sala argumentó que la decisión del Juzgado de Primera Instancia violó el derecho a ser juzgado por su juez natural y el principio de la doble instancia, ya que la tercería debió ser decidida por el tribunal competente. En consecuencia, se ordenó la nulidad de la decisión recurrida y se restableció la situación jurídica de la accionante, confirmando así la sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen para que se dictara una nueva decisión en relación a la apelación ejercida contra la decisión que resolvió el fondo de la acción reivindicatoria.

Extracto de la motiva

Como se ha dicho, la sentencia objeto de la presente consulta, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elenitza del Valle Hunte Lugo asistida por el abogado Oscar Rodríguez, contra la decisión dictada el 7 de octubre de 1998 por el Juzgado de Parroquia del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La accionante impugnó mediante la presente acción de amparo constitucional, el acto lesivo de sus derechos constitucionales por error judicial, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la apelación interpuesta en su decisión se pronunció sobre la tercería que no fue sometida a su conocimiento, ya que la apelación interpuesta se refería sólo a la impugnación de la decisión que declaró con lugar la demanda intentada y ordenó a la ciudadana Miguelina Salazar entregar la parcela objeto del litigio. Observa esta Sala que la referida decisión, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se pronunció sobre la demanda de tercería que fue intentada después de pronunciada la sentencia de primera instancia en el juicio reivindicatorio, sin que ésta fuera decidida por dicho Juzgado que venía conociendo en primer grado y que se sustanciaba como demanda principal en cuaderno separado. Al respecto, la intervención de terceros señala lo siguiente: “Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. O que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. El artículo 375 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado….”. Igualmente observa la Sala, que de las normas transcritas, se desprende que la demanda de tercería debió ser decidida por el Tribunal de Municipio, que es el competente y no por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la apelación interpuesta, violando flagrantemente el derecho constitucional que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural, tal y como se establece en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que no puede resolverse a través de las vías judiciales ordinarias. Advierte la Sala, que la sentencia accionada vulneró el principio de la doble instancia jurisdiccional o el derecho a recurrir el fallo, al decidir usurpando la competencia del tribunal a cuyo cargo está asignado el conocimiento de la causa en primera instancia. Al respecto esta Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 “Caso: Isaías Rojas Arenas”, señaló con relación al principio de la doble instancia que: “... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltado de esta Sala), Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. Es por ello que esta Sala estima que, en el presente caso, se violó el derecho a ser juzgado por el juez natural y la garantía a la doble instancia jurisdiccional y al no existir vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida se confirma la sentencia consultada que declaró nula la decisión recurrida y sus efectos. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 6 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, ya identificada, asistida por el abogado Oscar Rodríguez, contra la decisión dictada el 7 de octubre de 1998 por el Juzgado de Parroquia del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

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